SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001002040002020-01102-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001002040002020-01102-01 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001002040002020-01102-01
Fecha14 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC8509-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8509-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01102-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Á.A.V.R. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la «LOCOMOCIÓN», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle mantenido la orden de captura librada en el marco de la causa criminal que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

Por tal motivo, lo que pretende a través de esta vía de protección especial, es que «se proceda a cancelar la orden de captura (…) [y] los registros emitidos ante los estamentos competentes».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que como desde el 21 de septiembre de 2016, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que lo condenó a 85 meses de prisión, se libró orden de captura en su contra, la misma, dice, perdió «vigencia en el tiempo», por aplicación de la Ley 1453 de 2011; no obstante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, desligó su competencia para conocer sobre la cancelación de la memorada orden, y remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien decidió negativamente sobre la particular materia.

Indica que el memorado J. carecía de competencia para conocer sobre dicho asunto, pues no solo la apelación del fallo se concedió en el «efecto suspensivo», sino que fue la citada Corporación, quien libró la tan mentada orden de captura, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Aunque las autoridades convocadas fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el proceso penal que se adelanta contra el gestor «en este momento está en trámite, específicamente en trámite el recurso extraordinario de casación que fuere interpuesto por los condenados»; a más que «en lo atinente a la materialización de determinaciones relativas a la libertad y detención, a voces del artículo 188 de la Ley 600 de 20003, son de cumplimiento inmediato, por lo que no es dable exigir la ejecutoria del fallo, sobre todo cuando al procesado se le impuso medida de aseguramiento en el curso del asunto».

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el acaso sub examine se observa que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 2 de julio del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a través del cual negó la solicitud de cancelación de la orden de captura que se libró en contra de Á.A.V.R., aquí inconforme, en el marco de la acción judicial donde resultó condenado a 85 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado, pues en sentir de éste, la aprehensión ordenada perdió vigencia, y el Tribunal Superior de Yopal era la autoridad competente para pronunciarse sobre la particular materia.

3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinada la determinación criticada y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 305 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneración de los derechos...

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