SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02622-00 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02622-00 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02622-00
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8499-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8499-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02622-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.M.D. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte convocada y los intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en remitir con destino a la Corte Constitucional para su revisión eventual, el expediente de la acción de tutela que promovió contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico -Cajacopi Atlántico, con R.. 2020-00014-00 (T-303-20).

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «env[iar] por las plataformas o canales virtuales establecidos la tutela No. T-303-20 a la secretaría general de la Corte Constitucional».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del 28 de abril del año en curso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla amparó sus garantías esenciales «al Trabajo, a la Vida, Seguridad Social, a la Igualdad, a la Salud, Dignidad Humana y Minino Vital», por lo que le ordenó a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico -Cajacopi Atlántico, que lo reintegrara en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral o a un empleo de «iguales o mejores condiciones»; así mismo, que le cancelaran «todos los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenga derecho desde la fecha en la que fue desvinculado y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro».

Asegura que la citada Caja de Compensación impugnó con éxito el anterior fallo, pues en providencia del 3 de junio siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó, para, en su lugar, negar la salvaguarda solicitada, sin que el expediente haya sido aún enviado a la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y pese a que solicitó la respectiva remisión, su petición fue desestimada porque el trámite de revisión se encontraba suspendido con ocasión de la actual emergencia sanitaria, circunstancia que en su sentir, conculca su debido proceso, si en cuenta se tiene que mediante el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio pasado, el Consejo Superior de la Judicatura levantó dicha suspensión y dispuso que «a partir del 31 de julio del año en curso los despachos judiciales» debían mandar los legajos para que se surtiera aquel mecanismo.

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó, que «antes del 16 de marzo habían 215 tutelas físicas en esta secretaria, de las cuales solo 127 se habían enviado al trámite de revisión, por lo que 88 estaban pendientes para su remisión»; además, «actualmente se han organizado y enviado 60 tutelas, quedando pendientes 28 tutelas físicas que estaban en poder de los despachos judiciales y solo fueron entregadas en la última semana del mes de septiembre, expedientes que se enviarán el día lunes 5 de octubre, fecha a partir de la cual las tutelas digitalizadas entraran en un proceso de organización y envío para su revisión, gestión que para el conocimiento del accionante tomará un tiempo prudencial, toda vez que como también lo sabe, la remisión debe hacerse por el aplicativo Tyba, lo que depende de que todas las actuaciones estén cargadas por parte de los juzgado de origen, que en muchos casos, no lo están»; y una vez ese proceso se concrete, en envío el expediente de la tutela del accionante se «realizaría una vez llegara su turno, como bien se puede advertir, la tutela (…) tiene como radicado interno el 303-20, es decir, que antes de ésta hay 302 acciones con sus respectivos demandantes, que tienen el mismo derecho que el señor A.M. para que su acción constitucional sea enviada a revisión».

b.) Por su parte, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar, aunque en escritos separaron, señalaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no son los llamados a resistir las pretensiones de la demanda de tutela.

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR