SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80380 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80380 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80380
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3995-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3995-2020

Radicación n.° 80380

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR-.

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  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, la actora llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ejecutado entre el 17 de marzo de 2002 y el 31 de enero de 2014, así como la calidad de simple intermediario solidario de Coohobienestar (fls. 1-34). Pidió la imposición de condenas a título de cesantías, intereses, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, valor de calzado y overoles, e indexación. También solicitó el pago de pensión de vejez y las mesadas, e intereses moratorios por su no pago. En subsidio, el pago aportes para pensión, y costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el 17 de marzo de 2002 celebró contrato de trabajo verbal con el Instituto, para desempeñar labores de madre comunitaria en el hogar «MI DULCE DESPERTAR», situado en su misma residencia, en el que atendía a 12 niños. Indicó que para su vinculación, no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, de suerte que no tuvo condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada para labores de conservación y mantenimiento de obra pública.


Aseveró que el ente demandado suministraba directamente o a través de Coohobienestar, la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario y que realizaba la labor en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente. Que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, por disposición del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 se comenzó a pagar dicho valor.


Expuso que el contrato verbal se mantuvo hasta el 31 de enero de 2014, en tanto el 1 de febrero de ese año suscribió contrato a término fijo con el demandado, «a través de la Cooperativa Coohobienestar», para continuar la misma labor. Señaló que promovió el proceso dada la negativa del Instituto a reconocer la existencia del contrato de trabajo del 17 de marzo de 2002 al 31 de enero de 2014, y derechos laborales y de seguridad social correspondientes.


Coohobienestar (fls. 93-121) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. Negó la calidad de intermediario y el vínculo laboral con la demandante, salvo el dispuesto por la ley desde el 1 de febrero de 2014, establecido como obligación en los contratos de aporte que suscribía con el Instituto, en desarrollo del Decreto 289 de 2014.


En su defensa, alegó que la modalidad contractual utilizada fue avalada por el Consejo de Estado el cual halló razonable que el ICBF como entidad pública pudiera «otorgar a un operador (…) la competencia temporal de realizar una actividad que podría ser considerada como de beneficio público», a más que el ámbito de acción lo delimitaría el presupuesto asignado «en desarrollo de lo contemplado en el Decreto 2388 de 1979 artículo 128, donde (…) establecen la obligación al ICBF de proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes necesarios para la prestación total o parcial del servicio».


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 171-181) repudió las pretensiones y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado e inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción.


En esencia, negó la existencia de vinculación laboral con la accionante, en tanto la labor de madre comunitaria fue un servicio regido por normas especiales que descartan el nexo alegado; que tal actividad correspondió a una contribución voluntaria al desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, derivado de la Ley 89 de 1988 y del Decreto 2019 de 1989, «atendiendo al principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la Ley en cuanto a que en la protección de los niños, niñas y adolescentes deben participar el Estado, la familia y la sociedad». Invocó lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1340 de...

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