SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77601 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77601 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente77601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3992-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3992-2020

Radicación n.° 77601

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 1 de noviembre de 2016, en el proceso que MARÍA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE instauró en su contra y al que fue vinculada COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Esperanza Checa de Calvache llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor de su esposo J.A.C.P., previa actualización del ingreso base de liquidación. Adicionalmente, reclamó la sustitución de la prestación en razón al fallecimiento de su cónyuge, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-14).

En sustento de sus pretensiones, narró que C.P. laboró como trabajador oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991 (15 años y 90 días), cuando el vínculo terminó por mutuo acuerdo. Añadió que contrajo matrimonio civil con el extrabajador y convivió con él hasta el 21 de agosto de 2000, fecha de su deceso.

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «pensión de vejez a cargo de C., imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, incompatibilidad y no compartibilidad pensional» e «inexistencia de la obligación en caso de que la demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada». Dijo que no le constaban los hechos y refutó que el causante tuviera un derecho adquirido, por cuanto no cumplió «el requisito de edad, antes de 1 de abril de 1994» (fls. 70-77).

Ordenada su vinculación al proceso, C. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y adujo que no estaban satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (fls. 94-99).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 12 de octubre de 2016, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de B.D.C. declaró que J.A.C.P. «dejó causado el derecho a la pensión restringida proporcional, de conformidad con el art. 8 de la ley 171 de 1961». Dispuso la sustitución de la pensión en favor de la demandante a partir del 21 de agosto de 2000. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la UGPP al pago de la prestación a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.215.181. Declaró que el derecho pensional tendría el carácter de compartido con el que llegara a reconocer C., calculó el retroactivo en $83.775.533 y gravó a la Unidad con las costas del proceso. Absolvió a C. de todas las pretensiones (fl. 119 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La UGPP apeló. El Tribunal revocó lo dispuesto por el a quo en punto a la cuantía inicial de la prestación y el monto del retroactivo. En su lugar, condenó a la UGPP a pagar la prestación a la demandante a partir del 23 de enero de 2012, en cuantía de $1.037.758 «mensuales para el año 2012, $1.128.562 mensuales para el año 2013, $1.227.311 mensuales para el año 2014, $1.334.701 mensuales para el año 2015, y $1.451.488 mensuales para el año 2016». Además, dispuso el pago del retroactivo causado desde dicha fecha. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 123 Cd).

No halló controversial que J.A.C.P. prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, y falleció el 21 de agosto de 2000, cuando tenía 42 años.

Asentó que dicho trabajador «dejó causada pensión sanción», porque se configuró la condición suspensiva contemplada en la Ley 171 de 1961, consistente en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo luego de 15 años de servicio. Precisó que el cumplimiento de la edad no es «una condición suspensiva de acceso a la prestación», a más que este requisito «se habilita (…) con la muerte del trabajador según lo ordena el artículo 1 de la Ley 12 de 1975». Bajo esas premisas, descartó que el derecho que nació a la finalización del vínculo, pudiera verse afectado por cambios legales y reformas constitucionales introducidas con posterioridad.

Además, respaldó el carácter compartido de dicha prestación con la que eventualmente reconociera C., con sustento en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.

Pese a lo anterior, señaló que «el Tribunal revocará las condenas dictadas en primera instancia para dictarlas como corresponde». En ese orden, precisó que de acuerdo con los cálculos que realizó, la mesada pensional para el año de fallecimiento del causante ascendería a $379.167. Explicó:

Para este efecto se INCLUYERON los factores pertinentes de la certificación de folio 20 y se excluyeron lo que no se puede imputar con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (…).

De los factores computables (folio 20) se obtiene como ingreso base de liquidación y suma a actualizar $127.526, que se multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre de 1999 (57.00) entre el índice de precios vigente en diciembre de 1990 (10.96). De ello resulta como IBL actualizado la suma de $663.228 al cual se aplica el porcentaje que corresponde 57.17% (este resulta de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 260 del CST).

Entonces, concluyó que la mesada para el año 2012 ascendía a $1.037.758. Ordenó el pago desde el 23 de enero de ese año, en razón a que la demandante reclamó la prestación el 23 de enero de 2015 (fl. 24).

Añadió que «bien podía aquella (la demandante) reclamar el derecho pues demostró las condiciones definidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -norma vigente en la fecha del óbito- para la sustitución de la prestación». Hizo referencia a la condición de cónyuge y a la convivencia de más de dos años anteriores al deceso, según lo acreditado con el documento de folio 18 (acta de matrimonio del 22 de octubre de 1979) y los testimonios de D.A.P.C. y H.G.P.O..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión, en cuanto liquidó la prestación e incluyó la mesada 14, para que al resolver la alzada calcule «la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados meses a mes en el último año de servicios, disponiendo solo el pago de 13 mesadas anuales».

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 230 de la Constitución Política «y como violación medio». También, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.

Advierte que este cargo se enfoca bajo el alcance principal de la impugnación y explica que como el deceso del trabajador ocurrió el 21 de agosto de 2000, las normas llamadas a aplicarse, sobre la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Puntualiza que de manera equivocada, el juez plural solo llamó a operar el segundo precepto y tras repasar el contenido de las disposiciones, arguye que el ad quem debió verificar «si el afiliado se encontraba cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Asegura que C.P. no reúne tales semanas de cotización, según «la contestación de la demanda de COLPE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR