SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112904 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112904 del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA / NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 112904
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8575-2020


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP8575-2020 R.icación N.° 112904 Acta 213



Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por ALONSO BARRERA CUTA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite fueron vinculados la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo L. del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105022-2014-0055900.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. A.B.C. promovió demanda ordinaria laboral contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de que se le condenara al pago de la pensión convencional, ratificada mediante laudo emitido el 26 de octubre de 1994, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, a través de la Resolución 001181.


2. El 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo L. del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación contenida en el laudo arbitral expedido en el año 1994, a partir del 27 de septiembre de 2010, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre.


3. Por apelación de la parte demandada, la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la sociedad.


4. El 19 de mayo de 2020, en resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., la S. de Descongestión L. No. 1 de la Homóloga S. de Casación L., mediante decisión SL1530-2020, R.. 76334, determinó casar la sentencia controvertida y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.


5. A.B.C. interpuso acción de tutela en contra de la S. de Descongestión No. 1, argumentando que desconoció las Sentencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018 y SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, en las cuales se ha establecido que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios, con lo que su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior).


Bajo este razonamiento, sostiene que la S. accionada fue más allá de su competencia y configuró una vía de hecho al dar sentido a la norma convencional contraviniendo el principio de favorabilidad, pues tomó el artículo 35 del Laudo Arbitral del 27 de octubre de 1995 como una prueba y no como una norma.


Por lo anterior, solicita lo siguiente:


PRIMERA: Se declare la protección de los Derechos Superiores del señor A.B.C., al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [...]


SEGUNDA: Se declare la protección de los Derechos del señor A.B.C. Superiores por la SALA DE DESCONGESTION LABORAL No 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por defectos al infringir los principios que rigen la constitución como la no regresión en materia L., principio de favorabilidad, respeto por los derechos adquiridos, la expectativa legitima [sic] y el principio de confianza legítima al evidenciar error sustantivo por indebida interpretación de la ley, Desconocimiento del precedente Constitucional, Desconocimiento de normas convencionales, Aplicación indebida de la excepción de Inconstitucionalidad violación precedente de unificación Constitucional de las providencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018 y SU-241 de 2015.


TERCERA: Se declare que la SALA DE DESCONGESTION LABORAL No 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la Magistrada de Descongestión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, incurrió en error Sustantivo por Indebida Interpretación de la ley, desconocimiento del precedente de unificación Constitucional y Desconocimiento de normas Convencionales Internacionales y principios que rigen el derecho Internacional del Trabajo, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y la indebida aplicación de la excepción de Inconstitucionalidad […]


CUARTA: […] se sirva emitir las órdenes de ley para lo pertinente, ya sea por que adopte UN NUEVO FALLO DE CASACIÓN CONFORME A LOS POSTULADOS DE UNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y LOS LINEAMIENTOS DESCRITOS EN LAS PROVIDENCIAS SU-267 DE 2019 SU-241 DE 2015 Y SU-113 DE 2018 o tome la decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de Justicia confirmar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá para la protección inmediata de los derechos de mi prohijado y ordenar a la accionada a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 55 años”.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. La S. de Descongestión L. No. 1 de la Homóloga S. de Casación L. manifestó, en su respuesta, que el Tribunal ad quem, en búsqueda del sentido del artículo 35 del laudo arbitral, en lo que respecta a la causación del derecho a la pensión de jubilación, la equiparó a la pensión restringida prevista en la Ley 171 de 1961 e indicó que la edad era un simple requisito de disfrute o de exigibilidad.


No obstante, al resolver el recurso de casación, se advirtió que, revisado el laudo arbitral, no es posible deducir que la prestación que allí se regulaba era asimilable a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, ni que la edad fuera un simple presupuesto de exigibilidad del derecho.


Por el contrario, la norma pensional recogida en el artículo 32 del laudo arbitral, contemplada en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 1974-1975, consagró una pensión plena de jubilación «en las cuantías, las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo».


Más aún, lo pactado en la convención colectiva de trabajo y lo reproducido en el laudo, establece, expresamente, la remisión a las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre el cumplimiento de los presupuestos de 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres.


Así, dado que el demandante cumplió 55 años el 27 de septiembre de 2010, esto es, después del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones de orden extralegal...

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