SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113021 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113021 del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 113021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8576-2020


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP8576-2020 Radicación N.° 113021 Acta 213



Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CECILIA ESTER DIAZGRANADOS y ALSTEEN A.W.D., a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio rad. 110013120002-2014-00037-01.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. C.E.D. y A.A.W.D. manifiestan que se adelantó, en contra de bienes de su propiedad y otros, el proceso de extinción de dominio no. 110013120002-2014-00037-01.


Dentro de ese trámite, el 31 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró que procedía la acción de extintiva respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 450-18339, 450-9559, 08019781, 080-63672 y 080-174556, los establecimientos de comercio con matrícula mercantil Nº 329268, Nº 24115 y Nº 24116, 24117, el vehículo de placas YAZ-501 y la suma de 528.036 dólares.


Por otro lado, resolvió que no procedía la acción de extinción del derecho de dominio sobre la motonave denominada “SKAGWAY”, con matrícula No. CP-12-0432-B.


2. El 5 de diciembre de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del recurso de alzada interpuesto por los accionantes, revocó parcialmente la decisión del Juzgado y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas YAZ-501.


Confirmó la procedencia de la acción extintiva frente a los demás bienes.


3. C.E.D. y A.A.W.D., a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal, afirmando lo siguiente:


3.1 Pese a que la Fiscalía invocó las causales 2 y 6 de la Ley 793 de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión aplicó la 5, la cual fue modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, esto es, posterior a los supuestos fácticos, con lo que no fue posible saber de qué se les estaba acusando y, de este modo, no pudieron ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y a la contradicción.


Puntualmente, sostienen que “el […] Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, no podía – deliberadamente – cambiar a su juicio las causales identificadas por la H. Fiscalía General de la Nación, mucho menos, proferir decisión con base en estas sobrevinientes causales, siendo que, no se les había dado la oportunidad de presentar por un lado, las pruebas respecto a la nueva causal invocada por el […] Despacho A Quo, ni se le permitió presentar alegatos de conclusión con relación a ese cambio desarrollado por vía de hecho - configurándose una grave violación a los derechos constitucionales”.


En este sentido, afirman que, en su criterio, lo procedente era decretar la nulidad del proceso, pues no invocar, desde un principio, las causales que se configuraban en el presente asunto, supuso una vulneración al “debido proceso y la oposición en su debida oportunidad, cercenándose la contradicción constitucional, en detrimento de la seguridad jurídica como derecho fundamental, ocasionándole graves e irremediables daños generadores de múltiples perjuicios”.


3.2 Aun cuando el Estado tiene la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos probatorios de convicción que le permita concluir, de manera fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas y obedece al ejercicio de actividades ilícitas, no hay pruebas que sustenten la declaratoria de extinción de dominio, por las siguientes razones:


i) “NO se le acreditó DOLO ALGUNO, porque no existió, ni existe ninguna intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; no hubo maquinaciones fraudulentas encaminadas a producir engaño a otra u otras personas, ni mucho menos, la producción intencional de un error o de un estado de ignorancia, ni se ha inducido a otra persona a emitir una declaración de voluntad, porque bien es sabido que son elementos indispensables del DOLO”;


ii) Los jueces de instancia “desarrollaron subjetividades y conjeturas”, siendo que sí hay evidencia favorable a sus intereses, pues “si aportó soportes contables financieros acreditadores de sus adquisiciones patrimoniales”; y


iii) Estructuraron las causales mencionadas “con base en conjeturas sin soporte legal – violándose inclusive la regla de la experiencia al desconocerse cuestiones elementales como el afecto familiar propio de los hijos del C.”.


Con esto, sostienen que las decisiones emitidas por los jueces de instancia se encuentran por fuera de la realidad procesal, pues no se verificó en ningún momento la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa, al no haber estado involucrados en un proceso de naturaleza penal ni tener relación con las personas que se encontraron inmersos en las supuestas conductas delictivas.


3.3 Hubo una indebida notificación, pues el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 es enfático en aclarar que “…la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley…”. No obstante, la notificación realizada mediante edicto emplazatorio se hizo a través de la emisora Radio Auténtica y el periódico La República, los cuales no tienen circulación o gran difusión en la Costa Atlántica, “sabiéndose que los periódicos regionales reconocidos son “El Heraldo”, “El Universal”, “Diario El Magdalena”, “La libertad”, “Meridiano de Sucre” y “Opinión C.”.


3.4 Teniendo en cuenta que los bienes sobre los cuales se adelantó el proceso de Extinción del Derecho de Dominio se encuentran en la región C., lo procedente era que ese trámite se llevara a cabo en dicha zona, no en la ciudad de Bogotá, pues, por mandato de la Ley 1708 de 2014, el expediente debió y debe ser conocido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla.


3.5 Se desconoció el precedente jurisprudencial, pues en la Sentencia C-327/2020 la Corte Constitucional dejó sentados los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de que el Estado intente dar trámite y continuación a una Acción de Extinción de Dominio en contra de bienes de terceros de buena fe.


Bajo este panorama, sostienen que se les están vulnerando sus derechos a la propiedad privada, la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, el imperio de la ley, el Habeas Data, la contradicción y el trabajo.


En consecuencia, solicitan que: i) se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que “se disponga la devolución de los bienes […] a sus legítimos propietarios”; y ii) “se declare la NULIDAD de toda la actuación de ese trámite de extinción para que se rehaga en debida forma, en señal de respeto al debido proceso, garantizando la defensa y la contradicción en debida forma a unos ciudadanos de bien, a partir inclusive de la fase inicial para que cesen los perjuicios irremediables”.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, en primer lugar, que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio No. 110013120002-2014-00037-01 (E.D 168), ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción.


Con respecto al presunto desconocimiento del principio de congruencia, informó que dicho aspecto fue objeto de estudio por la segunda instancia, en la que se indicó que el funcionario judicial debe satisfacer la congruencia real y fáctica en el proceso y respetar el marco jurídico, es decir, los presupuestos legales aducidos por la fiscalía, como fundamento para soportar el concepto de procedencia o improcedencia de la acción extintiva, pues con ello se garantiza el principio de legalidad de la actuación y la facultad que tiene el afectado de ejercer la defensa y contradicción frente a la pretensión de desplazar su titularidad respecto de un determinado bien.


Por lo tanto, una vez concluido el subsiguiente asunto procedimental, el J. podrá declarar o no la terminación en favor del Estado del derecho de dominio y, por consiguiente, que su determinación no coincida con la aspiración del acusador, no puede entenderse, de modo alguno, como una violación del principio de congruencia.


De igual manera, advirtió que la congruencia jurídica, en este tipo de procesos, tiene un carácter progresivo o, si se quiere, evolutivo, que deviene, precisamente, de la continua actividad probatoria que se exige al interior del proceso –según los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones–, tanto en la fase adelantada por la Fiscalía como en la etapa que asume el J. de conocimiento.


Frente al aludido desconocimiento de las garantías fundamentales al no haberse practicado una serie de pruebas que, actualmente, los accionantes consideran que eran indispensables, sostuvo que los afectados dentro del asunto tienen la oportunidad de hacer las correspondientes solicitudes probatorias, con lo cual, de pretender incorporar algún elemento a la actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR