SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00192-01 del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00192-01 del 09-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00192-01
Fecha09 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8377-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8377-2020

Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00192-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.G.B. frente al Juzgado Tercero de Familia y el Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia de la misma ciudad; actuación a la cual fueron vinculadas la Procuraduría y la Defensoría de Familia, esta última, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión del juicio de incremento de cuota alimentaria, seguido al aquí impulsor por K.P.B.O., en calidad de representante legal de la niña S.G.B[1].

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige el resguardo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 18 de junio de 2019, K.P.B.O. instauró contra el reclamante, demanda de aumento de la mesada pactada el 24 de enero del mismo año, en favor de su hija S.G.B. El asunto fue admitido a trámite por auto de 9 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de S.M..

Notificado, el extremo pasivo presentó reposición, basado en la insatisfacción del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues la convocante, dijo, “(…) jamás [lo] notificó y brilla por su ausencia algún requerimiento o invitación (…) debidamente recibid[o] [para tal efecto] (…)”. En esas condiciones, solicitó reconsiderar el proveído impugnado.

En escrito separado, manifestó oposición frente a las pretensiones del escrito introductor, porque:

“(…) [L]a cuota alimentaria fijada por las partes [para] la menor[,] no es irrisoria como lo asegura la demandante, por el contrario, se acordó en un valor de seiscientos mil pesos ($600.000), así mismo, se estableció el 20% [adicional] por concepto de prestaciones sociales de junio y diciembre (…) entrega de meriendas en frutas, dos potes de leche, dos pacas de paños mensuales y demás beneficios [consignados] en el acta (…)”.

Posteriormente, el aquí gestor, pidió declarar el desistimiento tácito, alegando el incumplimiento de la carga procesal impuesta a su contendiente, por cuanto ella no lo enteró de la existencia de la litis, ya que,

“(…) por casualidades de la vida, (…) un amigo [suyo] observó [su] nombre en los estados de la secretaría de[l] despacho, procediendo inmediatamente a notificar[se] personalmente el día miércoles catorce (14) de agosto del año en curso, superando con creces los términos de que habla el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P.[,] respecto a la terminación del proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito (…)”.

El 13 de julio de 2020, la autoridad confutada desató adversamente la censura horizontal mencionada, al estimar demostrado el aludido presupuesto, con el “(…) acta de no asistencia del demandado a la celebración de la audiencia programada por la entidad conciliadora para tratar (…) el aumento de cuota alimentaria (…)”, documento aportado con el libelo genitor, donde también consta, destacó la falladora, el envío, mediante correo certificado, de dos citaciones al interesado, quien no concurrió a la respectiva Casa de Justicia.

En la misma providencia, fue desechado el pedimento relacionado con la aplicación de la previsión contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso[2].

El 6 de agosto se abrió a pruebas la actuación.

En sentir del impulsor, la actuación descrita vulnera sus garantías superlativas, pues, sin haber sido invitado a revisar, voluntariamente, la contribución periódica que se comprometió a entregar a su pequeña hija, fue llamado al juicio de regulación de ese estipendio, cuyo monto, asegura, corresponde a las necesidades de la niña y a su capacidad económica, la cual no ha variado desde la fijación inicial.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto el proveído de 13 de julio de 2020 y, en su lugar, ordenar al despacho confutado “(…) dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y [a] la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del suscrito tutelante (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y las vinculadas

1. La célula judicial fustigada pidió denegar el amparo por no haber quebrantado las prerrogativas del tutelante. En soporte a su postura, sintetizó las determinaciones adoptadas al interior de la litis y transcribió aquella materia de reproche, resaltando las razones con base en las cuales ratificó la admisión del trámite comentado.

2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia, y las Mujeres de S.M., estimó viable la salvaguarda, en caso de encontrar demostrada la “falta de vinculación” a la audiencia de conciliación programada para el 27 de marzo de 2019.

3. El Centro de Conciliación convocado, consideró improcedente el resguardo, empero, informó:

“(…) [A]l momento de conocer la presente acción, se realizó revisión de los archivos correspondientes al conciliador H.P., y en la fecha referida no se encontró documento alguno que involucre al accionante [ni a] (…) K.B.O.. Siendo así[,] es menester que se vincule a la presente acción al conciliador referido, [para que] responda (…) las inquietudes del accionante (…)”.

4. Los demás interesados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Con fundamento en la inexistencia de prueba del “error en que pudo estar inducido el juzgado” y porque, afirmó, el precursor puede debatir la ilegalidad “de la notificación”, a través “de las excepciones de mérito que otorga la ley como mecanismo de defensa”.

1.3. La impugnación

La promovió el inicialista, para cuestionar la falta de análisis a las respuestas ofrecidas por la Procuraduría de Familia y la Casa de la Justicia de S.M., las cuales, en su criterio, demuestran

“(…) que el [j]uzgado fue inducido en error por parte de la demandante y el conciliador H.P. en representación del Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia, que le expidió ilegalmente una constancia de no asistencia para cumplir con el requisito de procedibilidad en la demanda de aumento de cuota alimentaria para que fuera admitida, sin tener en cuenta la violación a la debida notificación en mi calidad de padre de la menor (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende, se deje sin efecto la decisión emitida el pasado 13 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de S.M., por medio del cual se mantuvo la admisión de la demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de la menor de edad S.G.B., pese a no estar acreditado, en su sentir, el presupuesto de procedibilidad consagrado en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001[3].

2. Inicialmente, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos generales de procedibilidad, dado el breve lapso transcurrido entre la emisión de la determinación atacada y la formulación del ruego, esto es, 1 mes y 15 días y, de otro lado, la inexistencia de recursos adicionales al formulado por el quejoso para debatir el tópico aquí expuesto.

Al respecto, vale precisar, las excepciones de mérito, sugeridas por el colegiado de primer grado[4], no son la vía adecuada para postular reproches encaminados a desvirtuar las formalidades de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

“(…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (…)” (El énfasis no es del original).

Y no es viable suscitar su discusión, ni siquiera,como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer[las] (…)”[5].

Como el...

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