SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02601-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02601-00 del 08-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02601-00
Número de sentenciaSTC8258-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8258-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02601-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por J.E.L.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente al magistrado F.E.C.F., con ocasión del juicio “verbal de responsabilidad”, incoado por el aquí actor a Palmirana de Aseo S.A.S y otros.


1. ANTECEDENTES


1. El promotor implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Sostiene el tutelante que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 26 de septiembre de 2019, denegándose las pretensiones allí invocadas.


Indica que impetró apelación frente al referido fallo, correspondiéndole el conocimiento de ese remedio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en auto de 27 de enero pasado, admitió el recurso.


Arguye que se encontraba a la espera de la citación para la audiencia consagrada en el artículo 327 del Código General del Proceso1; sin embargo, el colegiado convocado “(…) dio aplicación al Decreto 806 de 2020, ordenando dar traslado por 5 días para sustentar la alzada so pena de ser declarada desierta, como en efecto ocurrió (…)”, por cuanto, no tuvo conocimiento de esa decisión, aun cuando aportó su “correo electrónico” para fines de notificación.


Manifiesta que frente a la comentada deserción formuló recurso de reposición, desestimado en providencia de 9 de septiembre de 2020.


Para el reclamante, la corporación recriminada lesionó sus prerrogativas supralegales, al desconocer que “(…) los recursos en trámite (…) se regirán por las leyes vigentes (…)” al momento de su interposición, como lo establece el canon 624 del actual Estatuto Adjetivo Civil.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la actuación reprochada y, en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada.


    1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quebrantó las garantías fundamentales de J.E.L.V., al aplicar lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, para rituar el recurso de apelación por él impetrado contra la sentencia proferida en el caso bajo estudio, cuando tal defensa se propuso en vigencia del canon 327 del Código General del Proceso.


2. Para esta Corte, se conculcaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor porque la alzada propuesta por aquél, frente al comentado fallo, emitido el 26 de septiembre de 2019, se incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación.


Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.


Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.


Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar:


“(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”.


“(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).



En armonía con lo anterior, el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica:


“(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.


“(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.


“(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original)


Así, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado.


En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad...

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