SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02567-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02567-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02567-00
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8259-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8259-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.H.M.O. y N.J.L.G. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas H.G.N., M.P.G.Á. y M.I.G.S., con ocasión del juicio de responsabilidad médica, con radicado 2014-00067-01, incoado por los gestores contra Nueva E.P.S. S.A., la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Allianz Seguros S.A., llamada en garantía.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los promotores demandaron a Nueva E.P.S. S.A. y a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, como propietaria del Hospital Universitario Mayor -M., ante al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la indemnización de perjuicios, aduciendo una indebida praxis médica, causante de la muerte de su hijo J.H.M.L..

En el libelo introductor, los tutelantes adujeron que el 5 de mayo de 2013, M.L., de 18 años de edad, fue llevado al Hospital Universitario Mayor -M.-, porque padecía de dolor abdominal y vómito.

En el señalado ente clínico, conforme aducen, J.H. fue diagnosticado con “apendicitis” o “hemorragia gastrointestinal no especificada” y, posteriormente, se estableció que tenía una obstrucción intestinal y, por ello, fue llevado a cirugía para realizarle una “laparoscopia diagnóstica”, en donde no se hallaron patologías ni signos de “apendicitis”.

El 6 de mayo postrero, M.L. reiteró dolores abdominales y los galenos advirtieron una obstrucción; pese a ello, el 7 de mayo ulterior, le dieron orden de “deambular” y, en horas de la noche, ante una nueva cirugía exploratoria, se le encontró “un divertículo de M. que es resecado solo en ese momento”.

En el pliego originario del decurso criticado, los reclamantes también indicaron que el 9 de mayo siguiente, J.H. experimentó dificultad respiratoria y se constató que afrontaba un “edema pulmonar cardiogénico por sobrecarga hídrica” y, después, “tromboembolia pulmonar y neumonía multilobar bilateral”, adquiridas, según alegan, de forma “intrahospitalaria”.

Afirman que aun cuando a las 8:00 a.m., de ese día, se solicitó su traslado sin que así ocurriera, como se registró en varias ocasiones, finalmente M.L. falleció.

Como fundamento de su reclamación, los accionantes manifestaron que el deceso de su hijo se produjo por el inadecuado diagnóstico y tratamiento de su afección, así como por la falta de diligencia de su remisión a otra institución de salud.

En auto de 11 de junio de 2014, se admitió la demanda y, enterados de ella, Nueva E.P.S. S.A., la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Allianz Seguros S.A., llamada en garantía, formularon excepciones de mérito, relacionadas con la debida ejecución de las obligaciones de medio de la “lex artis” médica, ausencia de culpa y nexo causal.

La contienda se tramitó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, hasta el proveído de 13 de septiembre de 2019, en donde el Juzgado Tercero Civil Transitorio de Bogotá, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, asumió el conocimiento de las diligencias, declaró finalizada la etapa probatoria e indicó que, a partir de esa decisión, daría aplicación a la Ley 1564 de 2012.

El 12 de diciembre postrero, el aludido estrado dictó sentencia denegando las pretensiones de los suplicantes, allí actores y, por tal motivo, aquéllos impetraron apelación.

La alzada fue definida por el tribunal confutado el 19 de agosto de 2020, quien ratificó la providencia protestada.

Para los petentes, la colegiatura encausada lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto (i) no le dio valor probatorio a la pericia de Medicina Legal que acreditaba la responsabilidad endilgada; (ii) soslayó los defectos que le restaban veracidad al dictamen con el cual se sustentó la objeción por error grave, planteada por la pasiva a la labor de la precitada entidad y, además, del mismo no le dio traslado; (iii) tuvo por cierto el testimonio de la profesional que atendió a J.H.M.L., quien, por su rol, según afirman, no fue imparcial en su declaración; (iv) no apreció la confesión ficta del representante legal de Nueva E.P.S. S.A., suscitada ante su ausencia al interrogatorio de parte; y (v) le exigió la acreditación de la falta de remisión de su hijo a otro instituto de salud, cuando ese hecho se extraía de la no consumación de ese acto.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

  1. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso refutado

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al ratificar la denegación de sus pretensiones en el juicio de responsabilidad médica materia de disenso, en el cual, según indican, se demostró la culpa de las entidades demandadas en la prestación de servicios de salud que requería su hijo J.H.M.L., quien falleció a causa de la incuria de éstas

  1. La corporación censurada en la sentencia de 19 de agosto de 2020, para no acoger los planteamientos de los aquí querellantes en el procedimiento refutado, señaló la falta de acreditación de la aducida negligencia del grupo de galenos involucrados en la atención de M.L. y, menos aún, una relación causal entre su deceso y la labor médica cuestionada.

Al punto, expuso los exámenes de diagnóstico encaminados a establecer el motivo del dolor abdominal del paciente y de su vómito, así como dos (2) cirugías para explorar internamente su organismo para descartar patologías y, finalmente, advertir que J.H. padecía de un “divertículo de M...”., todo, según expuso el colegiado demandado, dentro de un tiempo razonable.

A tal conclusión arribó luego de cotejar los testimonios de varios médicos, entre ellos, el de M.F.J.A., quien participó en los procedimientos de salud controvertidos y dejó su firma en la historia clínica del hijo de los gestores.

De su atestación, trascribió lo siguiente:

“(…) Él tuvo una valoración permanente tanto del médico general que estaba ahí, valoración por cirugía general (…) estuvo con acompañamiento y participación de un internista y también valoración por cuidado intensivo y por los médicos intensivistas. (…) Se le hizo una atención que, aunque independientemente (sic) que no estuviera en la unidad de cuidado intensivo, correspondía a lo que necesitaba en ese momento (…)”.

“(…) Lo ideal es poder encontrar el divertículo con la laparoscopia, pero como le digo, incluso en las series más grandes que hay, la laparoscopia en algunos porcentajes falla en identificar las lesiones que originalmente están produciendo la enfermedad (…)”.

“(…) Lo que se encontró era que no había una indicación de que hubiera una peritonitis generalizada, no había perforación del intestino y lo que se encontró fue un divertículo que estaba rojo, que eso indicaba que había que quitarlo (primero tenía la brida y segundo, pues estaba rojo entonces habría que quitarlo) pero no había una peritonitis intraabdominal (…)”.

El tribunal fustigado estimó que lo narrado por la profesional de la salud no evidenciaba incuria en las actividades dirigidas a determinar cuál era la razón de los dolores abdominales de J.H.M.L. y, además, los reclamantes no acreditaron lo contrario, aun cuando tenían la carga de hacerlo.

T. al dictamen...

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