SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02537-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02537-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02537-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8260-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8260-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, trámite al cual se vincularon las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones populares- y la regional de Risaralda, con ocasión, según aduce el petente, de la acción popular radicada bajo el número “2016-00481-01”, adelantada por aquél.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. En apoyo de su queja, sostiene, ambiguamente, que el tribunal, “(…) cree poder declarar desierta una alzada en una acción popular, (…) donde se le ordena impulso oficioso; Art. 5 Ley 472 de 1998 (…)”, con lo cual, asevera, se desconocen distintos precedentes de la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, favorables a sus pedimentos.


3. Pide, en concreto, (i) impulsar el remedio vertical referido; (ii) aplicar el criterio de la homóloga Laboral; y (iii) “digitalizar” el trámite refutado para que obre como prueba.



    1. R.uesta de los accionados


1. El colegiado convocado informó:


“(…) una [vez] revisado el aplicativo de Siglo XXI, no aparece la acción popular radicado 2016-00481-01, el único proceso que encontramos es una acción de tutela del señor Andrés Morales contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de P., la cual fue archivada el 28 de noviembre de 2016 (…)”.


2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del reparo, frente a esa autoridad, por cuanto “(…) no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del [tutelante] ni es el competente para tramitar las pretensiones, y (…) tampoco es la llamada a atender las pretensiones planteadas por el mismo (…)”; por tanto, solicitó desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. La Defensoría del Pueblo manifestó la improcedencia de la queja propuesta, por cuanto el petente desaprovechó los medios de defensa a su alcance para lograr lo aquí pretendido.


2. CONSIDERACIONES

1. El querellante reprocha, particularmente, la supuesta declaración de deserción de la alzada por él incoada, dentro de la acción popular radicada bajo el número “2016-00481-01”.


2. Dicha queja no prospera, por cuanto las aseveraciones del gestor carecen de veracidad; por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.


Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:


“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.


Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, por cuanto lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.


Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2 la acción...

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