SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00650-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00650-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00650-00
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8261-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8261-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00650-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.R.P. a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y del Consejo Superior de la judicatura, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-05134-01, adelantado contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

A.S.R. de A. y C.E. de los Ángeles A. confirieron poder especial a la promotora, para formular un decurso declarativo de nulidad de promesa de compraventa con sus correspondientes indemnizaciones.

El libelo se dirigió respecto a Inversiones Agropecuarias Balcanes Ltda. y L.E.M.B., contra quien las referidas poderdantes habían entablado, anteriormente, otros litigios civiles y una denuncia penal.

La mencionada demanda de nulidad versó sobre tres (3) lotes de terreno, con pretensiones resarcitorias por valor de $120.000.000, y se entabló ante el Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, en donde se consumaron medidas de cautelares de bienes de la pasiva por valor de $700.000.000.

El 3 de julio de 2015, por concepto de honorarios de ese ritual, C.E. de los Ángeles A. firmó un título valor de $4.500.000 en favor de la aquí impulsora.

En la misma data, la tutelante presentó al estrado enunciado un contrato de transacción en donde aquélla, en representación de sus prohijadas, convenía con L.E.M.B., retirar la denuncia penal y terminar el proceso declarativo en cuestión.

En dicho acuerdo, se pactó que la acá accionante recibiría $50.000.000, pagaderos así: $20.000.000, en la mencionada calenda, a través de un cheque de gerencia consignado en la cuenta de aquélla; $20.000.000 el 15 de julio postrero; y $10.000.000 el 30 agosto ulterior.

El 15 de julio de 2015, la petente informó al despacho que M.B. le había cancelado la segunda cuota acordada y, por tal motivo, deprecó la finalización del procedimiento por transacción; a ella se accedió.

Aduciendo falta de consentimiento para llevar a cabo esa negociación, C.E. de los Ángeles A. pidió a esa sede judicial, por conducto de otro abogado, invalidar ese pacto y continuar con los rituales, pero, en auto de 22 de agosto de 2016, se denegó lo solicitado, por cuanto su otrora apoderada, acá querellante, tenía facultades para transigir.

De los Ángeles A. denunció disciplinariamente a la suplicante, aduciendo que, si bien le encomendó gestionar la controversia civil, ésta no le informó acerca de las negociaciones que estaba efectuando con la contraparte y, menos aún, de los términos de la transacción.

Asimismo, criticó el monto de lo acordado y el actuar de su mandataria, acá accionante, pues conforme indicó, el mismo día que se obligó a pagarle unos honorarios, aquélla le manifestó que continuaría con el debate; empero, paralelamente, la abogada allegó al diligenciamiento un convenio en donde disponía de la cosa litigiosa sin su consentimiento.

El juicio sancionatorio contra la petente se adelantó, en primera instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional accionado, quien, el 27 de marzo de 2017, la suspendió en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 9°, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[1]

La inicialista formuló apelación, defensa cuya definición correspondió al ad quem confutado, el cual, en providencia de 25 de junio de 2020, ratificó la determinación protestada.

Para la actora las corporaciones encausadas lesionaron sus garantías fundamentales, por cuanto desconocieron que (i) ella actuó en el marco de las facultades del poder otorgado; (ii) la transacción era lo mejor para sus clientes; y (iii) el acuerdo fue refrendado por el juzgado de conocimiento.

Además, sostiene, las corporaciones acusadas tomaron como referente de la “defraudación”, de manera equivocada, el monto de las medidas cautelares para señalar que, aun cuando las pretensiones de la demanda eran $120.0000.000, se transigió por $50.000.000, cuestiones sin correlación alguna, según afirma, para refutar el valor de lo pactado con miras a terminar el disenso.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones emitidas en ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de su actuación

  1. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, reseñó el historial del juicio declarativo que dio origen a los trámites refutados

  1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no ha conculcado derecho alguno a la precursora

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se cifra en determinar si el estrado de segundo grado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al ratificar la decisión que la sancionó con suspensión, en el ejercicio de la profesión de abogada, durante seis (6) meses, por haber celebrado un acuerdo de transacción, aun cuando, según expone, tenía facultades para ello.

  1. El 25 de junio de 2020, el ad quem enjuiciado, para establecer la incursión de la impulsora en la falta endilgada, tras aludir a las pruebas recaudadas en las diligencias cuestionadas, señaló que, si bien se acreditó la facultad para transigir otorgada a la precursora por sus clientes, ello no implicaba la potestad para actuar de manera absoluta, sin contar con el aval de sus mandatarias.

Por tal motivo, le reprochó a la tutelante pedir la finalización del litigio en unos términos y condiciones inconsultos con sus poderdantes, disponiendo del derecho en litigio.

En efecto, sostuvo el colegiado, la censora procedió de esa manera aun cuando, el mismo día, recibió un título valor para saldar sus honorarios y le indicó, a una de las poderdantes, que continuaría con el decurso civil, pero, en realidad, en esa data, ya había celebrado la transacción comentada, en nombre de sus prohijadas, procediendo a allegarla al despacho.

Sobre lo esbozado, la corporación demandada indicó lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo anterior, el punto central de discordia es la manera como la abogada dio por terminado el proceso civil, radicado No. 2013-00596-00, cursado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, toda vez que sin previo consentimiento de la quejosa para conciliar y transigir, efectuó una transacción sobre el derecho en litigio, el 3 de julio de 2015, bajo el argumento que el fallo no concedería las pretensiones de la demanda, pues al final, tal decisión recaía en manos del Juez, y no de la abogada (…)”.

“(…) La profesional del derecho [aquí querellante] fue contratada para defender los intereses de su cliente, pero siempre contando con su aprobación, no para tomar decisiones a su libre albedrío, inclusive ocultándolas días después, tal como sucedió en el presente, pues el 13 (sic) de julio de 2015, cuando se entrevistó con su cliente, no le manifestó la realidad del proceso, es decir, que este ya había fenecido por [transacción] desde el 3 de julio de 2015.

“(…) Entonces, no le asiste razón a la recurrente, en sus afirmaciones, y tampoco al señalar que [el acuerdo para finiquitar la contienda] no fue irrisorio, porque lo pretendido por su poderdante era exagerado, pues no se entiende entonces como ella en su calidad de apoderada...

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