SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02577-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02577-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-02577-00
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8290-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC8290-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02577-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor Guerra Solarte contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, la cual que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 18 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de los corrientes, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a B.G.S. y Deicy Belén Montenegro Cifuentes, con radicado No. 2016-00307-00.


Del escrito de tutela se colige que lo que exige la actora para la protección de su debido proceso, es que se deje sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, proseguir con el juicio1.


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que el 12 de diciembre de 2016, la citada oficina judicial libró mandamiento de pago en contra de los demandados, por lo que desde el 7 de abril de 2018 se intentó notificar personalmente a la ejecutada Montenegro Cifuentes, sin que se pudiera lograr ese cometido, ya que, de acuerdo con la constancia de la empresa de mensajería, no había quién recibiera la comunicación, al punto que tampoco se pudo realizar la notificación por aviso por esa misma circunstancia.


Asevera que en virtud de lo anterior, el 2 de mayo siguiente se solicitó al Juzgado del conocimiento que nombrara curador ad litem a dicho sujeto procesal, ante el desconocimiento de una dirección para notificarla, petición que fue negada por su titular, aduciendo que primero debía requerirse a entidades públicas y privadas con ese fin, decisión que, dice, desconoció el principio general del derecho de «trámite adecuado u obligatoriedad de los procedimientos», actuación que no tuvo resultados favorables, dado no se pudo enterar a la demandada en ninguna de las direcciones aportadas por éstas.


Refiere que sorpresivamente, la señora M.C. se notificó personalmente del trámite el 28 de septiembre de esa misma anualidad, y a través de apoderado judicial contestó la demanda ejecutiva el 10 de octubre siguiente, formulando la excepción de mérito denominada «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA», la cual fue replicada dentro del término de traslado que se dio a la misma.


Finalmente sostiene, que el 18 de septiembre de 2019, se dictó sentencia anticipada acogiendo la defensa meritoria propuesta, «dejando de lado la posibilidad de escuchar a la parte demandante… y realizar un estudio minucioso del expediente», decisión que controvirtió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada el 19 de agosto hogaño, confirmó lo decidido por la a quo, sin parar mientes en el yerro procesal en el que incurrió la directora del proceso, al no acceder al emplazamiento de la susodicha ejecutada, razón por la que estima que la protección suplicada en favor de su mandante debe ser acogida a través de este mecanismo excepcional de protección2.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas, solicitó denegar el resguardo implorado por...

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