SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02588-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02588-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8292-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02588-00

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8292-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02588-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por O.C.P.Q. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «buena fe», a la «recta impartición de justicia», a la «seguridad jurídica», al «principio de imparcialidad», al «desconocimiento del precedente judicial obligatorio», supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con los fallos proferidos en ambas instancias en el marco de la acción excepcional que A.M.E.Z. instauró contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello – Antioquia.

Por lo anterior, solicita en concreto, que se dejen sin efecto tales providencias, «por configura[rse] el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta».

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que A.M.E.Z. promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo del juicio coercitivo instaurado en su contra por la aquí interesada, logrando su cometido, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, mediante sentencia del 2 de marzo del año en curso, ordenó al Juez encartado «dejar sin efectos el auto que libró el mandamiento de pago» con base en el contrato de promesa de compraventa adosado dentro de la contienda en cita.

Señala que inconforme con esa determinación la impugnó, medio que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la mantuvo incólume en sentencia pronunciada el pasado 19 de marzo postrero, providencia que ni siquiera fue suscrita por la totalidad de los Magistrados que componían la Sala de Decisión, situaciones por las que acude a la presente vía excepcional, pues de un lado, los jueces constitucionales convocados, pasaron por alto los requisitos de procedibilidad de las acciones de tal linaje y, sin más, ampararon los bienes jurídicos invocados por su contraparte, tornándose las determinaciones atacadas en «fraudulentas», además de no contar con otro mecanismo de defensa judicial con el que pueda hacer sus derechos como acreedora, de conformidad al crédito contenido en el mentado pacto.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del presente ruego tuitivo, luego de señalar al efecto, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible atacar por la vía de la tutela, una decisión proferido en el marco de otra acción de idéntica naturaleza.

Además, hizo énfasis en que «para el 19 de marzo de 2020, fecha de la sentencia de tutela de segunda instancia y que hoy se cuestiona vía tutela, los funcionarios y empleados judiciales trabajaban desde sus casas, es más, dentro del marco de la situación excepcional, esa providencia no fue proyectada desde una oficina judicial, y los magistrados no se reunieron en persona para debatir, ahí las discusiones del caso se surtieron a través de plataformas tecnológicas. Así las cosas, el proyecto y las revisiones respectivas se compartieron electrónicamente, de allí que las aprobaciones se efectuaran de la misma manera, lo que a propósito se anexó al respectivo fallo. Se destaca que para la fecha de emisión de la cuestionada providencia constitucional, aún no estaba implementada la “firma electrónica de la Rama Judicial”, pues su aplicativo apenas entró en funcionamiento en junio del presente año; tampoco para ese momento se había expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ni menos el Decreto 1287 del 24 de septiembre de igual año, los cuales regularon lo relacionado con la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, así como la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa. De todas maneras, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia de tutela cuestionada sí contó con la aprobación unánime de la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal, otra cosa es que cambió la manera de asentarlo».

b. Por su parte, el apoderado judicial de la señora A.M.E. (vinculada), señaló que la acción de amparo resulta improcedente, en tanto que se pretende atacar un trámite de la misma naturaleza, no habiéndose comprobado el actuar fraudulento de la autoridad judicial convocada.

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del...

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