SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00116-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00116-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00116-01
Fecha08 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de sentenciaSTC8311-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8311-2020

Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por G.E.C.O. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios disciplinarios y liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas, por un lado, en el marco de la acción disciplinaria que aquél promovió en contra de Ó.A.V.A. y A.M. Tirado, y, por el otro, dentro del proceso de sucesión intestada del causante L.Á.R.M..

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «REVOCA[R] (…) la[s] sentencia[s]» adiadas 22 de agosto de 2019 y 21 de abril de 2017, y, como consecuencia de ello, «declar[ar] la nulidad» de los juicios disciplinarios y de familia, respectivamente.

2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que con la señora D. de J.G.G. suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar el proceso de declaración existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, junto con la liquidación subsiguiente, pactando como honorarios finales el 50% «del valor comercial de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieran al final del proceso», habida cuenta que la asistió en otros 5 trámites judiciales; sin embargo, tras lograr la declaratoria pretendida, aquélla desconociendo lo acordado, y que aún restaba la citada liquidación de la sociedad, revocó arbitrariamente el mandato que le había conferido.

Señala que, pese a que el acuerdo de voluntades y el poder que le fue otorgado «aún estaban vigentes», aquélla contrató a los abogados A.V.A. y Á.A.M. Tirado, quienes sin solicitar el «paz y salvo» respectivo, promovieron «erradamente y mediante monumental exabrupto» el proceso de sucesión intestada del compañero permanente de ésta, el que, asegura, «no es procedente» y «atenta(…) contra el patrimonio de su poderdante», controversia en la que el Juzgado Trece de Familia de Medellín profirió sentencia anticipada, admitiendo la convocatoria errada de los hermanos del causante, siendo solamente factible el reconocimiento de la promotora del litigio y la hija de ésta.

Indica que aunque elevó queja disciplinaria y acreditó documentalmente las conductas de su otrora poderdante y los mandatarios de ésta, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no solo interpretó erradamente la Ley 1123 de 2007, pues decretó medios de prueba inexistentes y pretermitió etapas del juicio, sino que también en claro desconocimiento del derecho de familia, dispuso el archivo de las actuaciones, tras considerar que el tan mentado paz y salvo no era necesario, circunstancias todas éstas que, dice, quebrantan sus garantías esenciales, lo que hace posible la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de memorar las actuaciones que conoció en el juicio disciplinario criticado, puntualizó que, a más que la protección reclamada no cumple con los requisitos de procedibilidad, éste «se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso, toda vez que al quejoso se le garantizaron las facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en presentar queja, ampliar, aportar pruebas e impugnar la decisión de archivo proferida (…) el 22 de agosto de 2019», inclusive «fue garantista y (…) decretó las pruebas de manera oficiosa para establecer la verdad material, con la cual discrepa el quejoso».

b. La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín precisó, en lo fundamental, que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues no representa ninguna de las partes del proceso liquidatorio criticado, ni fue reconocido allí como tal o tercero con interés; advirtió además, que dicha causa hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, habida cuenta la acción de igual raigambre que formuló en el año 2017.

c. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de E.R.M., se opuso a la presente salvaguarda, señalando que el inconforme «tenía poder, para representar a la señora D. de J.G.G., en el proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, pero no para su liquidación, y que el juzgado Trece de Familia, al tramitar la sucesión del causante y la liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes no infringió ninguna norma.

d. El Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, a través de su Secretaría, remitió copia digital del proceso declarativo génesis de las quejas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir el requisito de la inmediatez, pues las sentencias que pusieron fin a cada una de las controversias fustigadas, es decir, la disciplinaria y la sucesoral, datan del 22 de agosto de 2019 y 21 de abril de 2017, respectivamente; aunado a que, respecto de esta última, el inconforme adolece de legitimación en la causa por activa, pues «ni siquiera intervino allí» ni allegó poder de las promotoras de dicha controversia.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que el a quo constitucional no solo omitió valorar las pruebas arrimadas que dan cuenta del quebrando de sus prerrogativas en la causa disciplinaria, sino que desconoció que el amparo lo promovió desde el 8 de junio pasado y el 16 de marzo anterior se suspendieron términos judiciales.

Además refirió, que sí le asiste interés en el juicio sucesoral reprochado, pues aunque ha promovido sendos procesos ejecutivos en contra de su otrora mandante por las «maniobras arbitrarias» del proceso liquidatorio, de manera alguna ha logrado su efectividad, luego actúa en nombre propio y no de aquélla en la citada causa.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor C.O. pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín, dejar si valor ni efecto todas las decisiones tomadas dentro del proceso de sucesión intestada del causante L.Á.R.M., que promovió D. de J.G.G., pues según su dicho, el juicio se tramitó en desmedro de las normas que lo regulan y se conformó con personas que carecían de vocación hereditaria.

Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o...

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