SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64264 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64264 del 06-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3804-2020
Número de expediente64264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3804-2020

Radicación n.° 64264

Acta 037

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CÓRDOBA SATIZABAL contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.ANTECEDENTES

El actor demandó a la pasiva para que se reajustara su primera mesada pensional a $1.697.181, desde el 1 de junio de 2006, y le pagara las diferencias resultantes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indemnización del precepto 65 del CST y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció una pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003, con 9714 días cotizados en toda la vida laboral, un IBL de $1.885.757 en atención a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, una tasa de reemplazo del $72.19%, para una cuantía inicial de $1.361.328 a partir del 1º de junio de 2006.

Que debió aplicarse el 90% del IBL, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que le fue negado con base en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, pues al trasladarse a la AFP Porvenir SA y luego retornar al régimen de prima media, el ISS recibió $9.563.898 como rendimientos financieros, cuando era $10.261.687, de modo que hubo un faltante de $697.789; que lo anterior pasó por alto que la pasiva percibió «[…] rendimientos […] en exceso» por el bono pensional pagado por la Gobernación del Valle del Cauca; que este ente territorial certificó que «[…] no tuvo interrupciones en el contrato de trabajo, y fue cotizado (sic) al ISS entre julio 1/95 y mayo 30/06»; que no se contabilizó lo aportado en julio y diciembre de 1998, octubre y diciembre de 1999, abril de 2001, julio y agosto de 2003, enero, febrero, abril, junio, octubre a diciembre de 2005, enero a mayo de 2006, y que reclamó el reajuste el 18 de noviembre de 2011.

La demandada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aclaró que la prestación fue reconocida mediante la Resolución n.º 11191 de 2006, aceptó las condiciones en las que fue otorgada, pero, precisó que el actor cotizó 9713 días y que únicamente se certificó que laboró para la Gobernación del Valle del 20 de febrero de 1978 al 30 de junio de 1995; que los períodos de julio y diciembre de 1998, diciembre de 1999, abril de 2001, julio y agosto de 2003, enero, febrero, abril, junio y noviembre de 2005, y enero, marzo a mayo de 2006, no los tuvo en cuenta por cuanto no hubo cotizaciones, y en los demás, tomó lo reportado en la hoja de prueba, y aceptó la fecha de la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la pasiva de lo pedido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 7 de junio de 2013, confirmó el proveído de primer grado.

El ad quem anunció que no se discutía que mediante la Resolución n.º 11191 del 20 de junio de 2006, el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003, teniendo en cuenta 9713 días entre tiempos públicos y privados, equivalentes a 1387 semanas, un IBL de $1.885.757, una tasa de reemplazo de 72.19%, para una mesada pensional inicial de $1.361.328 a partir del 1º de junio de 2006; que el promotor se trasladó a la AFP Horizonte, donde estuvo del 1º de enero de 1999 al 30 de junio de 2003, y al regresar al ISS no perdió el régimen de transición pues tenía 796,71 semanas al 1º de abril de 1994.

En ese orden, advirtió que el problema se circunscribía a determinar si, «[…] a pesar de que [el actor] […] presenta cotizaciones al ISS y tiempos de servicio con entidades públicas», le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Luego de precisar los requisitos establecidos en esta norma, encontró probado que el demandante laboró en la Gobernación del Valle desde el 20 de febrero de 1978, y que:

[…] si bien tiene cotizaciones con el ISS no debe olvidarse que estas fueron sufragadas por el referido ente territorial, (registrando cotizaciones por cuenta de tal empleador a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 30 de mayo de 2006), pues a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el ISS puede asumir el pago de las pensiones de los trabajadores oficiales afiliados al mismo y que estén amparados en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley en comento, estableciendo el artículo 151 de la Ley 100, que el SGP para los servidores públicos de nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

En virtud del artículo 151 la Gobernación del Valle del Cauca afilió a su entonces trabajador al SGP, eligiendo aquel el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y para garantizar los tiempos de servicios prestados y no cotizados al ISS, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1314 de 1994 “por el cual se dictan normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida”, que fue lo que aquí aconteció.

Por lo anterior, estimó que «[…] el régimen aplicable para efectos pensionales como trabajador oficial era la Ley 33 de 1985», cuyo artículo 1º transcribió, y no el 33 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, apuntó que el accionante no solicitó la aplicación de aquella normativa, sino del Acuerdo 049 de 1990, «[…] cuando bajo dicha norma no sufragó semana alguna».

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y se resolverán conjuntamente.

VI.CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 304 a 306 del CPC y 66A y 145 del CPTSS (violación medio), en relación con los preceptos 13, 33, 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de igual año, 5º del Decreto 2709 de 1994 y el Decreto 1314 de 1994.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario nunca fue objeto de inconformidad por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy C., la exclusión de alguna de las 1387 semanas tomadas en cuenta para reconocer y liquidar la pensión de vejez, pues su debate siempre giró en torno a establecer la pérdida del régimen de transición del señor C.S..

2. No dar por demostrado, estándolo, que por ser el actor beneficiario del régimen de transición, y contar con más de 1387 semanas, todas ellas cotizadas y sufragadas ante el Instituto de Seguros Sociales hoy C., se debe incrementar la tasa de reemplazo al 90% sobre un IBL de $1.885.757.

Señaló que fueron apreciadas erróneamente la Resolución n.º 11191 de 2006 (f.º 3 a 4); la hoja de prueba o liquidación de la pensión de vejez (f.º 185 y 186); la demanda inicial (f.º 39 a 46); el bono pensional emitido por la Gobernación del Valle del Cauca (f.º 34), la contestación de la demanda (f.º 56 a 61) y su subsanación (f.° 63 a 65), y el recurso de apelación sustentado por la parte actora (f.º 376 a 378).

Tras resaltar que, según la jurisprudencia de la Corte, la acusación de piezas procesales cabe por la vía indirecta, dijo que no discutía que la pensión le fue reconocida por tener más de 1387 semanas, el IBL de $1.885.757, que se aplicó una tasa de reemplazo del 72.19%, que su primera mesada fue de $1.361.328, a partir del 1º de junio de 2006, y que en el traslado entre regímenes no perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Discrepa del Tribunal, que...

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