SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75417 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75417 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3872-2020
Número de expediente75417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL3872-2020

Radicación n.° 75417

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SATURNINO GÓMEZ RUIZ contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LIC, proceso al que fue vinculada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se acepta la renuncia al poder presentado por M.P.J. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»


  1. ANTECEDENTES


Saturnino Gómez Ruiz llamó a juicio a la Compañía Frutera de Sevilla Lic para que se declare que esta empresa no ha trasladado el aprovisionamiento de reserva para el pago de pensiones a través de cálculo actuarial, por el periodo del 2 de junio de 1966 al 5 de febrero de 1984 a C., que corresponde a 17 años, 8 meses y 3 días.


En consecuencia, se condene a la demandada a trasladar a C. el titulo pensional, previo cálculo actuarial por el tiempo laborado referido y dejado de cotizar antes del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993 para que ese tiempo se abone a la historia laboral del demandante; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Del mismo modo, solicitó que C. fuera vinculada al proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de junio de 1966 hasta el 5 de febrero de 1984, devengó un salario $21.810 pesos mensuales, cumplió la jornada máxima legal establecida por la legislación laboral y ocupó el cargo de operador de polea en la vereda de casanova del municipio de T., Antioquia.


Precisó que mediante fallos ejecutoriados de primera y segunda instancia en el proceso bajo el radicado 2013-0094, se reconoció que laboró para la demandada durante 17 años, 8 meses y 3 días. Afirmó que la entidad llamada a juicio es responsable de las obligaciones pensionales de sus trabajadores, tal como consta en documentos «expedidos y firmados por los empleados de la demandada», referidos al aprovisionamiento de los cálculos actuariales de reserva de pensiones del personal de la entidad con más de 10 años de servicios, listado en el que aparece el demandante, y que esos aportes que se trasladarían al C. en la región de Urabá, una vez la entidad llamara a inscripciones en la zona.


Señaló que está afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones C. y que, al momento de presentar la demanda, la empresa accionada no ha cotizado los periodos laborados, previa transferencia del aprovisionamiento del cálculo actuarial.


El Juzgado Laboral del Circuito de T., Antioquia mediante auto del 24 de febrero de 2015 (f°29) admitió la demanda, ordenó su notificación a la parte demandada y vinculó al proceso a C..


C. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, alegó atenerse a lo que resultare probado en el proceso y adujo que en caso de que el despacho declare la procedencia de la reserva actuarial, procederá conforme a derecho a calcular, liquidar y recibir del empleador las sumas que se determinen.


Frente a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a C., que éste laboró para la accionada Compañía Frutera Lic en la vereda C. en el municipio de T., Antioquia, y que el empleador relacionó un listado de trabajadores con más de 10 años de servicios junto con los valores de cálculos actuariales por el tiempo laborado, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y «declaratoria de otras excepciones». (f° 39 a 43).


La Compañía Frutera de Sevilla Lic, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, precisó que no está obligada a reconocer el título pensional, más aún cuando este fue creado en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, 10 años después de la terminación del vínculo laboral con el demandante.


En cuanto a los hechos, aceptó el salario y el cargo que desempeñó el actor y frente a los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban. Como fundamentos de defensa señaló que el ISS inició su cobertura en la zona de Urabá en agosto de 1986, por ende, asumía las obligaciones pensionales de aquellas personas que cumplían con los requisitos establecidos en el CST y aclaró que, si bien tenía una obligación de constituir una reserva o calculo actuarial, estaba relacionada al contrato de trabajo, por lo tanto, si el contrato terminaba sin que se cumplieran los requisitos que hicieran efectivo tal deber, el mismo también se extinguía.


Aclaró que el vínculo entre las partes existió desde el 24 de abril de 1972 al 5 de febrero de 1984, y que el demandante había tenido una relación laboral con la sociedad Marítimas Slait entre el 1 de junio de 1971 y el 23 de abril de 1972. Indicó que, independientemente del fallo judicial anterior al que hace referencia el demandante, entre las partes se celebró una conciliación extraproceso en la que se aceptaron como extremos temporales los antes referidos, y allí se aceptó igualmente el vínculo que tuvo con la sociedad Marítimas Slait.


Agregó que, en el proceso anterior seguido entre las mismas partes, se consideró que con la declaración de Arnaldo Casas Sánchez era suficiente para concluir que el demandante había iniciado su relación laboral en 1966, sin embargo, dicha afirmación fue contradictoria, más porque aquel testigo ha demandado en tres oportunidades a la entidad, y ha tenido como declarante en esos procesos, al aquí demandante. En su defensa propuso la excepción de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de T., Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de enero de 2016 (fª 219), resolvió:



PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERIA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por I.D.C.J. o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Titulo Pensional a favor del señor SATURNINO GOMEZ RUIZ identificado con la cedula de ciudadanía número 772.317 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse en la entidad de seguridad social de la época, por el periodo del 02 de junio de 1966 y hasta el 05 de febrero de 1984, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.


SEGUNDO: las excepciones quedaran resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.


TERCERO: COSTAS a cargo de la codemandada COMPAÑÍA FRITERIA DE SEVILLA LLC, y a favor del demandante.


CUARTO: la COMPAÑÍA FRUTERIA DE SEVILLA LLC deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCCIENTOS DIECISEIS PESOS ($2.757.816) que equivalen a cuatro (4) smlmv para el año 2016. Sin condena en costas para C..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Compañía Frutera de Sevilla Lic y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., mediante fallo del 13 de mayo de 2016 revocó la sentencia apelada, y en su lugar, absolvió a las demandadas y se abstuvo de condenar en costas. (f 225 y 226)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su análisis en: (i) verificar si el a quo hizo una debida valoración de la institución de la cosa juzgada con relación a los extremos temporales del vínculo contractual; (ii) determinar si era atendible acceder al pago del título pensional teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (iii) establecer si se demostró la utilidad del título para constituir el derecho pensional o si incidía en la fijación del IBL y por lo tanto en el monto de la mesada pensional.


Frente al primer asunto precisó que para que se diera la figura de la cosa juzgada, era necesario acreditar que en ambos procesos existía identidad de partes y de objeto, y un pronunciamiento judicial ejecutoriado. Del mismo modo, señaló que la doctrina ha establecido la diferencia entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, determinando que para que se configure la segunda, entendida como aquella que le impide al juez hacer un nuevo análisis sobre una situación ya debatida, es necesario que ya se hubiese proferido sentencia de fondo y que la misma estuviera ejecutoriada.


Por lo anterior, observó que, al comparar el presente asunto y el proceso citado por el demandante con número de radicación 2013 -00094, en ambos existió identidad de partes, sin embargo, varió en cuanto al objeto, pues en el proceso previo el accionante solicitó además de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y de la existencia de una sustitución patronal entre la demandada Compañía Frutera de Sevilla y M.S., el pago de la pensión sanción, mientras que en el asunto estudiado por el Tribunal en esta oportunidad, se pretendía el pago del aprovisionamiento de reserva que debió hacer la empresa para el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante entre el 2 de junio de 1966 y 5 de febrero de 1984.


En consecuencia, el colegiado afirmó que solo se predicaba la...

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