SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00235-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00235-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 4700122130002020-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9322-2020


L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9322-2020

Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00235-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. el pasado 5 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Acosta Scarpati contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante acudió al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad… acceso a la justicia [sic]… propiedad privada… debido proceso… y otros [sic]».


2. Dijo que en el año 2018 H., M. y L.A.R. promovieron la sucesión intestada de su hermana Olga Cristina Acosta Rodríguez, la que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de S.M., bajo la radicación 2018-00460.


Afirmó que solicitó a la mencionada célula judicial el reconocimiento como «hija de crianza» de la causante, haciéndole saber «el vínculo afectivo que existía… que desde muy temprana edad asumió la crianza y manutención… [siendo] considerada como su hija durante todos estos años, hasta la hora de ocurrir su muerte», al punto que era ella, la promotora, quien «administraba y estaba pendiente de todos los bienes… y era la persona que [la] representaba en todos los trámites de administración de las propiedades que tenía».


Señaló que, mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el despacho de conocimiento no accedió a su petición argumentando «no ser el escenario [para determinar] si la petente es o no hija de crianza de la causante, pues si bien alegó tal condición no acompañó ninguna decisión judicial que así lo declarase… [amén que] esa relación no es más que solidaridad y que por lo tanto no implica que tengan iguales derechos y obligaciones que un hijo consanguíneo o adoptivo [sic]».


3. Para la promotora, la negativa del Juzgado de permitirle su participación en la actuación va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación «que otorga derechos a los hijos de crianza» por lo que solicitó ordenar que «de forma inmediata [sic] le sea reconocida… su calidad de hija de crianza de la [causante] para que pueda hacer valer sus derechos en la sucesión».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Primero de Familia de S.M. se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto desatiende los postulados de inmediatez y subsidiariedad, por vía de incuria, toda vez que el auto por medio del cual no se reconoció a la promotora la calidad de hija de crianza de la causante, data del 29 de noviembre del año pasado y contra el mismo no interpuso recurso alguno, estando facultada para ello.


2. El Procurador 25 Judicial II de aquella ciudad, delegado para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «no es equiparable la familia de crianza con la consanguínea y adoptiva para efectos hereditarios, pues… del contenido del artículo 1045 del Código Civil… hoy subrogado por la Leu 29 de 1982, claramente se puede advertir que en la actualidad los hijos de crianza no tienen derecho a heredar» razón por la cual, solicitó negar la protección suplicada.


3. En similar sentido se pronunciaron E. y G.A.R. quienes agregaron que «la órbita de competencia del juez natural no puede ser desplazada en manera alguna por el juez de tutela, por cuanto es quien debe valorar todos los medios probatorios que demuestren la vocación hereditaria que [la accionante] alega tener».


4. Un abogado que dijo representar a H.M.A.R. y G.L. y Ó.J.A.C., afirmó que la promotora del resguardo «cuenta con medios idóneos para esgrimir sus argumentos y lograr de ser posible la declaratoria de hija de crianza, esto es un proceso declarativo previsto en el ordenamiento procesal civil para tal fin» de allí que la presente tutela no consulte el requisito de la subsidiariedad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Negó el amparo por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que, en primer lugar, el presente resguardo fue...

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