SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02663-00 del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02663-00 del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02663-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9378-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9378-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por el representante legal de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. –SPIA- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y a la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 16 de septiembre de 2020, que confirmó el decretó de «nulidad parcial» emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en la diligencia de exhibición de documentos dentro de la causa con radicado No. 76109-31-03-003-2019-00125-01.

2.- En respaldo narró que, el pasado 9 de marzo de los corrientes, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, practicó en sus oficinas inspección judicial con «exhibición de documentos e intervención de perito informático como prueba extraprocesal», con el fin de verificar los libros y papeles de comercio de esa corporación. Dicha actuación fue solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

Manifestó que fueron sorprendidos por la «visita del Despacho y de los apoderados de SPRB para practicar la diligencia sin ningún tipo de comunicación previa, ni mucho menos, de la debida notificación de acuerdo con las normas procesales aplicables».

Contra a la mentada actuación judicial, la gestora solicitó la «nulidad de todo lo actuado, precisamente, porque no haberse (sic) cumplido la notificación previa exigida por el artículo 189 del C.G.P, la cual es negada por el Despacho. Interpuesto el correspondiente recurso de reposición, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura revocó parcialmente su providencia y, en su lugar decretó «la nulidad parcial del trámite como fue la actuación surtida en las oficinas de Aguadulce del edificio Cosmos donde se le tomó copia a unos folios de los libros de actas y asambleas y libros de la junta directiva» (fl. C. 2).

Inconforme con tal determinación, la recurrió en apelación; recurso que fue despachado desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 18 de septiembre del 2020.

3.- Se duele el gestor de que ésta última decisión es contradictoria, en la medida en que el fundamento «fáctico y jurídico que antecede ambas decisiones es el mismo, y que incluso en la parte inicial […] se reconoció la aplicabilidad de las normas que fundamentaron la nulidad parcial decretada». Asimismo, desconoció el estrado censurado las determinaciones proferidas en la diligencia, pues señaló, sin soporte fáctico, que «la devolución de documentos que dispuso el a quo en el marco de una “supuesta nulidad parcial”, en realidad, estuvo motivada por la impertinencia de esos medios de prueba, aspecto que no fue impugnado”».

4.- Conforme a lo relatado, instó «revocar o dejar sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2020».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El estrado querellado señaló que no se configura ninguna de las causales específicas expuestas por el actor, por cuanto para la «prueba anticipada se requería de la previa citación de la contraparte, lo que configuraría la nulidad procesal invocada por la apelante -que ahora funge como tutelante- dado que esta había intervenido desde el inicio sin proponerla con anterioridad, el defecto se consideraba subsanado para el momento tardío en que fue propuesta por el abogado sustituto».

Seguidamente, relievó que respecto del reproche por «defecto fáctico en su dimensión positiva», resulta infundado e «intrascendente», dado que en la alzada no fue definida la devolución de documentos por nulidad parcial decretada por el a quo, «sino la negación a anular la totalidad de la actuación para impedir el resto del recaudo y sobre ese tema giró el análisis para determinar que, efectivamente, por la naturaleza de los documentos a recaudar se requería de previa citación, pero que el afectado convalidó la omisión al intervenir en el acto sin proponer la nulidad respectiva. F. tardíamente generaba su inviabilidad».

Asimismo, resaltó en lo tocante con la contradicción alegada, que «no es nada incongruente que el superior considere que, efectivamente, para la práctica de la prueba se requería de la previa citación de la contraparte -como esta lo reclamó al amparo del inc. 2 del art. 189 del CGP- y seguidamente estime que esa nulidad se encuentra convalidada, sobre todo porque esa fue una de las defensas que esgrimió la entidad convocante cuando se le corrió traslado de la petición de nulidad al decir que había saneamiento por notificación bajo conducta concluyente».

2.- La apoderada para asuntos jurídicos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. estimó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor «no cumplió con su carga de agotar la solicitud de adición del auto como mecanismo ordinario de defensa dentro del término de ejecutoria de la providencia tutelada».

De igual manera, estimó, por un lado, la ausencia de un defecto orgánico, por cuanto «el juez, facultado para ello, realizó una interpretación armónica y sistemática del régimen de nulidades del Código General del Proceso». Y por otro, la inexistencia de incongruencia del auto atacado en sede de tutela, en la medida que «el Tribunal analiza la supuesta nulidad por indebida notificación alegada por el accionante el recurso de apelación y su saneabilidad o no en el caso concreto».

3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el asunto sub examine, se observa que la sociedad gestora pretende invalidar el auto del 16 de septiembre de hogaño, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el auto que decretó «la nulidad parcial» emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.

2.- En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia invocada, independientemente de que sea o no compartida.

3.- Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal convocado concluyó que, si bien dentro de la causa de marras se omitió la notificación de la futura contraparte –Art.189 del C.G.P.- y, con base en ello, procedía la nulidad respectiva –Núm. 8 Art. 133 ibídem-,...

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