SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01416-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01416-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01416-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9349-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9349-2020

Radicación n.° 11001-22-03 000-2020-01416-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de octubre de los corrientes, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.L.O., R.O.S., J.E.B.B. y R.R.M., quienes dicen obrar como socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas, contra la Superintendencia de Sociedades trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los actores en la citada condición, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la orden de entrega proferida dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, i) ordenar a la Superintendencia de Sociedades «desvincule a la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS del proceso de reorganización», y que ii) se «exhorte al Gobierno Nacional, a la Superintendencia de Sociedades, al Congreso de la República, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que armonicen el régimen jurídico de los proceso concursales y liquidatorios que tramita la Superintendencia (…) como autoridad jurisdiccional, incorporándole la doble instancia, y a su vez, retornando dichas competencias a la Rama Judicial (…)».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que el único activo de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS es la «Finca Guacharacas», predio que adquirió a 151 «familias campesinas, en su mayoría víctimas de la violencia» mediante un contrato, que tildan de «ilegal» en el que se pactó que el precio «entregarían $980 millones para los 130 vendedores y se destinaría, en dos meses alrededor de $720 millones para la totalidad de los créditos que los campesinos le debía[n] a FINAGRO», y quedó pendiente la cancelación del último de los rubros, en el marco del juicio referido en líneas anteriores la Superintendencia de Sociedades «ha reconocido el pleno derecho de propiedad de esa empresa (…) sobre la hacienda (…) sin tener en cuenta que esta (sic) nunca canceló la totalidad del precio acordado».

Señalan que comoquiera que dicho trámite es de única instancia, en «abuso» de la Ley 1116 de 2016, el Juez concursal no solo aceptó actas «alteradas» y contabilidad «falsa», sino que desconoció las acreencias a favor de la empresa comunitaria, razón por la cual, se recusó en 3 oportunidades al funcionario; sin embargo, éstas se resolvieron adversamente, lo que dio lugar a que se ordenara la entrega del citado predio a «esos falsos propietarios», aun cuando está en curso, inclusive, una investigación administrativa que adelanta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, circunstancias todas éstas por las cuales, dicen, se les deben proteger constitucionalmente las garantías invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El S. General del Congreso de la República indicó, en suma, que «le compete adelantar los procesos Legislativos, más no conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante».

b. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural y la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las entidades que por acción u omisión generaron la queja de los actores.

c. El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá informó, que adelanta actuación administrativa identificada como expediente 156-AA-2018-26, ya que al parecer existe error en lo publicado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-76717.

d. El representante legal de la Empresa Agrícola Guacharacas SA puso de presente, que la citada empresa comunitaria «no hace parte como acreedor dentro del proceso de Reorganización (…), los que si son por derecho propio los campesinos vendedores del predio los cuales fueron reconocidos y que han estado de acuerdo con el proceso de Reorganización, por tal motivo quieren inducir a error a este despacho al solicitar en sus pretensiones a que se desvincule del proceso de (…) cuando no fue reconocido dentro del mismo».

e. La Coordinadora Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, luego de pronunciarse respecto de los hechos del escrito de tutela y relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso de reorganización, precisó en lo fundamental, que en éste «se han interpuesto un considerable número de incidentes procesales, recusaciones y tutelas, basados en los mismos hechos, que pese a ser denegados constantemente y de conformidad con lo previsto en la Ley, han conllevado a reiteradas dilaciones y retrasos en el desarrollo normal del proceso de reorganización. En este sentido, es evidente como los tutelantes utilizan abusivamente los mecanismos previstos en la Constitución y la Ley procesal, para evitar que el proceso siga su curso en contravía de los principios de la Ley de insolvencia, pues al evitar que la sociedad continúe con el desarrollo del proceso, se impide que se paguen las obligaciones adeudadas y reconocidas en el mismo y que este Despacho pueda ejercer las funciones de seguimiento y control al cumplimiento del mencionado acuerdo de reorganización, en perjuicio de los derechos de los demás acreedores, de los trabajadores de la compañía e incluso del desarrollo de su objeto social, lo cual afecta directamente la economía al tratarse de una empresa que desea salir adelante, mediante la generación de empleo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, pues «los argumentos esgrimidos para ejercer la acción radican tan solo en ser socios de dicha empresa, sin indicar tampoco en forma alguna actuar como representantes legales, calidad que igualmente no se encuentra acreditada en tanto no allegaron el correspondiente certificado de existencia y representación solicitado que acredite dicha representación».

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de C.L.O., R.O.S., J.E.B.B. y R.R.M., quienes dicen obrar como socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas, sin duda va encaminada a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., «desvincular» a la citada agremiación, pues en su sentir, el trámite está viciado de irregularidades, y se desconoció no solo la existencia de un crédito a su favor, sino que la propiedad respecto del predio del mismo nombre está en disputa.

3. Sin embargo, efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que el amparo constitucional solicitado por los citados ciudadanos, en la...

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