SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02737-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02737-00 del 29-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02737-00
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9289-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9289-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.G.M. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados S.A.N.G., A.d.P.R.R. y L.F.S.L.; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual con radicado nº 2017-00255, incoado por la gestora contra la aseguradora La Previsora S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

J.G.M. reclamó ante la jurisdicción, declarar a La Previsora S.A. responsable del incumplimiento de la póliza de vida nº 1001820 de 7 de julio de 2015, adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura, para amparar los riesgos de vida, “incapacidad total y permanente”, gastos funerarios, “incapacidad total -parcial”, gran invalidez y enfermedades graves, entre otros, de los servidores judiciales.

En pro de tal pretensión, arguyó su vinculación a la Rama Judicial del Poder Público como escribiente del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, entre el 5 de septiembre de 2011 y el 10 de enero de 2017[1], período durante el cual fue incapacitada para laborar, en varias oportunidades, desde el mes de enero de 2015 hasta la misma época del siguiente año, lo cual desembocó en la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 50,78%[2], tras ser diagnosticada con “dermatomiositis[3].

El 26 de agosto de 2016, informó su situación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando, sin éxito, el reconocimiento de “subsidio por enfermedad catastrófica”; en vista de ello, el 14 de diciembre de 2016, presentó la respectiva reclamación ante la compañía aseguradora, quien denegó el pedimento por falta de cobertura.

El 16 de enero de 2017, el Jefe de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura pidió a la precitada organización, “amparo de incapacidad total-parcial”, negado el 27 postrero por no ajustarse a la protección contratada.

En consecuencia, exigió condenar a la entidad encausada, al pago de $137.890.000, por concepto de reparación por “incapacidad total-parcial”, $6.443.500, a título de indemnización “por enfermedades graves” más los intereses moratorios correspondientes, así como 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicio moral, psicológico y a la vida en relación.

Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, la convocada manifestó oposición, argumentando la exclusión de la enfermedad padecida por la allá impulsora, aquí tutelante, por no provenir del desempeño de sus funciones como servidora judicial -pues le fue dictaminada desde su juventud- ni hacer parte de la relación “taxativa” de los demás eventos asegurados.

Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró responsable a la encausada, al concluir que el contrato involucrado no solo cobijaba eventos relacionados con patologías laborales, sino aquellos de origen común, siempre y cuando incapacitaran al empleado en más del 50%. En consecuencia, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

La pasiva apeló esa determinación, insistiendo en sus argumentos defensivos.

El tribunal confutado, en fallo de 6 de agosto de 2020, definió el remedio vertical, infirmando el pronunciamiento de su inferior funcional y desestimando, integralmente, los pedimentos de la afectada.

En sentir de la promotora, el ad quem incurrió en defecto sustancial por no tomar en consideración diversas reglas de los Códigos Civil y de Comercio, del Estatuto del Consumidor y de la Ley 640 de 2001. Asimismo, alega la indebida valoración de los testimonios, del certificado de aptitud para ingresar a laborar y de la memorada póliza, cuyo clausulado, a su juicio, permite enmarcar su padecimiento dentro de aquellos cubiertos por el convenio grupal adjudicado a la memorada empresa, en cuyo contenido se dejó sentada la inaplicación de preexistencias y la inexigibilidad de declaración de “buen estado de salud”, por parte de los beneficiarios.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar emitir una respetuosa de sus prerrogativas superlativas.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El tribunal acusado hizo énfasis en la improcedencia del resguardo, dada la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la sentencia confutada no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, defendió la legalidad de su actuación, exponiendo, in extenso, las razones con sustento en las cuales se negaron las súplicas de la quejosa en el decurso criticado.

2. La sociedad convocada al declarativo, estimó inviable el amparo por carecer, en su criterio, de relevancia constitucional e incumplir los presupuestos establecidos para cuestionar disposiciones judiciales por esta vía. Igualmente, consideró ajustada a derecho la determinación recriminada, al desechar los pedimentos de la accionante, cuya patología fue descubierta desde la adolescencia y no encuadraba en ninguna de las enlistadas en el seguro reclamado.

3. El funcionario del circuito vinculado alegó su falta de legitimación por pasiva en este trámite y compartió el link de acceso al expediente, para su verificación en esta sede.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 6 de agosto de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente a la dictada en sede de primer grado, a través del cual se desestimó la demanda impetrada por la aquí gestora, cuyo interés para recurrir en casación[4] no se encontraba satisfecho, dado el monto de sus pretensiones[5].

2. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de la precursora, al revocar el fallo estimatorio del a quo y, en su lugar, denegar sus súplicas, como lo afirma la impulsora.

3. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

Centrada la Sala en el análisis del citado pronunciamiento, se advierte, frente a los reparos en los cuales se fundamenta el amparo, que la magistratura refutada determinó el objeto de su veredicto, en los siguientes términos textuales:

“(…) La acción incoada por la actora es la de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora de reconocer y pagar el riesgo asegurado conforme a la póliza de seguro vida grupo No. 1001820 o, por existir un contrato que ampara los riesgos de incapacidad total-parcial y enfermedades graves que lo pudieran aquejar, habiendo sucedido el siniestro tal como se describe en el libelo introductorio (…)”.

Acto seguido, memoró algunas reglas de interpretación de los contratos, según las cuales debe atenderse a su finalidad y al establecimiento de la voluntad de las partes, de acuerdo a lo plasmado en el respectivo documento y sus anexos.

A partir de ello, se propuso individualizar “los riesgos cubiertos y asumidos por el asegurador” en el particular, evocando, para el efecto, el contenido del convenio en estudio, de cuyo “anexo 1”, destacó los siguientes aspectos:

“(…) OBJETO DEL SEGURO

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