SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02698-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02698-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02698-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9333-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9333-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02698-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Y.A.T.M. en representación de J.A.M.F. contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Dieciséis de Familia, y, Treinta y Nueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de la prenombrada persona la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que M.O.F.R. promovió en contra de M.M.J., con radicado No. 2012-00042-00.

Exige, entonces, para la protección de las señaladas prerrogativas, que se ordene a los Juzgados Dieciséis de Familia, y Treinta y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogotá, «abstenerse de cumplir o hacer efectiva la [providencia del] 18 de febrero de 2020, que niega la oposición impetrada por [é]l» frente a la diligencia de entrega dispuesta en dicho litigio[1].

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial la representante del actor[2], que luego de haberse dictado sentencia favorable a las pretensiones de la demandante en el juicio referido en líneas precedentes, el citado juzgado de familia mediante proveído del 7 de febrero de 2017, ordenó la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-120220, en cuyo propósito emitió el despacho comisorio No. 3 del 14 de febrero siguiente, el cual correspondió tramitar al aludido juzgado municipal, quien dispuso llevar a cabo dicha diligencia el 5 de mayo de ese mismo año.

Asevera que llegada la fecha, su representado se opuso a la misma, aduciendo ser poseedor del mentado bien, para lo cual aportó los testimonios de las personas que allí residen en calidad de arrendatarios, actuación que fue suspendida para ser continuada el 17 de julio siguiente, data en la cual el juez comisionado declaró probada la oposición presentada, sin que la interesada formulara recurso alguno contra esa determinación.

Refiere que pese a lo anterior, el apoderado judicial de la demandante pidió declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso, petición a la que accedió la juez de familia acusada, lo que motivó que se rehiciera la diligencia de entrega a partir de la oposición impetrada por su defendido, quien no pudo asistir a la misma a rendir el interrogatorio decretado como prueba, ya que para ese momento, esto es, el 18 de febrero hogaño, se encontraba en los Estados Unidos de América, lo cual generó que dicha funcionaria le negara el reconocimiento de la condición de poseedor alegada.

Finalmente señala, que por si fuera poco, en dicha actuación su apadrinado no contó con defensa técnica, ya que su apoderado judicial «por indelicadez, negligencia, descuido [e] irresponsabilidad injustificables», no ejerció ninguna actividad en protección de sus intereses, dado que no asistió a la reseñada diligencia, y mucho menos solicitó el aplazamiento de ella, razón por la que considera que a su representado le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada a su favor[3].

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, luego de compendiar las actuaciones que se han surtido con ocasión de la orden de entrega dispuesta al interior del litigio objeto de controversia constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, ya que «no se evidencia circunstancia alguna constitutiva de violación de los derechos fundamentales del accionante, ora por omisión, ya por acción de este despacho»[4].

b. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de la misma ciudad, en representación de la Inspección 16 C Distrital de Policía de Puente Aranda, solicitó la desvinculación de esa dependencia del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que no ha llevado a cabo actuación alguna dentro del asunto cuestionado por el accionante[5].

c. El Juez Dieciséis de Familia de la mentada ciudad, después de hacer un recuento del devenir procesal del juicio cuestionado, pidió negar el amparo rogado, comoquiera que «no se observa incumplimiento de las reglas procesales fijadas por el legislador, tampoco se evidencia afectación del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia, menos aún, se advierte configurada una violación a las garantías constitucionales por parte de éste Despacho, pues, se han respetado los lineamientos procesales y sustanciales fijados para la liquidación de la sociedad conyugal, la diligencia de entrega y su respectiva oposición», amén que «el tutelante no agotó los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues nótese que existiendo la posibilidad de acudir a los medios de impugnación, prefirió dejar ejecutoriada la providencia que definió el incidente de oposición a la entrega, el 18 de febrero de 2020», por lo que «resulta evidente que el mecanismo de amparo no atiende el principio de inmediatez»[6].

d. La vinculada M..O.F.R. y su apoderada en el comentado litigio, en escritos separados, solicitaron denegar el resguardo implorado, toda vez que, en suma, al actor no se le ha vulnerado ningún derecho por parte de las instancias judiciales accionadas[7].

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al mecanismo de amparo.

2. En el presente caso, el señor J.A.M.F. se duele, en concreto, de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y la S. de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvieron, en su orden, declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de dicha urbe en el marco de la diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de julio de 2017, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que M.O.F.R. promovió en contra de M.M.J., con radicado No. 2012-00042-00; negar la oposición presentada a esta por el accionante; y, confirmar la susodicha invalidación, pues en su sentir, ya había precluido la oportunidad para deprecar la citada anulación y no se le respetó el debido proceso en la aludida actuación, máxime cuando no tuvo defensa técnica durante la realización de la misma.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el tutelante resulta improcedente, por incumplir el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las demarcadas decisiones data del 30 de julio de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 22 de septiembre del presente año[8], circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no...

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