SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00204-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00204-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00204-01
Número de sentenciaSTC9361-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9361-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00204-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ejecutivo singular seguido a continuación de la acción popular, que C.V.A. promovió frente a Bancolombia S.A., radicada con el No. 2016-00599-00, juicio en el que él actúa en calidad de apoderado judicial del demandante.

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «tramitar el [citado juicio coercitivo]» y, «digitalizar todo lo actuado en [él] y en todos los ejecutivos contra suramericana»[1].

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar el actor, que la juez accionada se negó a impartir trámite a la ejecución referida líneas atrás, lo que, asegura, le lesiona su debido proceso, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Defensor del Pueblo de Risaralda pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante[3].

b. La titular del Jugado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a remitir copia digital de la actuación constitucional objeto de controversia constitucional, la cual advirtió se encuentra en el archivo desde el 2 de diciembre de 2019, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el actor[4].

c. La vinculada compañía Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que al tutelante no se le ha transgredido prerrogativa superior alguna dentro de la actuación objeto de controversia constitucional[5].

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el reclamo desatiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, frente a la queja expuesta contra la falta de trámite de la ejecución criticada, ya que «con auto del 13-11-2019 se negó el mandamiento de pago; recurrido por el actor, se mantuvo incólume con decisión del 25-11-2019, notificada con fijación en el estado del 26-11- 2019 (Cuaderno No.1, documento No.10, link expediente digitalizado, documento No.1, folios 11-22».

Agregó, en cuanto a la pretensión de la digitalización de los expedientes, que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, dada la evidente ausencia de la conducta reprochable, ya que el tutelante «[e]l 04-08-2020 presentó el derecho de petición y la funcionaria lo respondió el 10-08-2020 (Cuaderno No.1, carpeta RE_Notificación…); entonces, notoria es la inexistencia de la omisión imputada»[6].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad[7].

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (resalto intencional, C.C. T-878/07 y T-430/17).

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor U.A.B.L., de entrada se anuncia que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que el promotor no está habilitado para instaurar la demanda de protección en relación con la queja enrostrada contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual la J. Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió, entre otros, «NEGAR la solicitud de ejecución adelantada por el señor C.V.A.» a continuación de la acción popular por él promovida frente a Bancolombia S.A., radicada con el No. 2016-00599-00, pues, aunque en dicha actuación el accionante fue reconocido como apoderado de la prenombrada persona, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por dicha funcionaria en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un J. el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este puntual aspecto la S. de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun...

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