SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 821/110776 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 821/110776 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9263-2020
Número de expedienteT 821/110776
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9263-2020

Radicación n.° 821/110776

Acta n.° 212

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Acerías P.d.R.S., frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a J.T.G.E., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento sindical objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Relató, como sustento de su pretensión, que J.T.G.E., quien laboraba para la sociedad, gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro del comité obrero patronal de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera “Sintrapazdelrío”.

Contó que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor G.E., con el fin de que se declarara que aquél incurrió en conductas constitutivas de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba y se le concediera el permiso para despedir.

Refirió que lo anterior devino del incumplimiento en el que incurrió el trabajador sindicalizado en el protocolo establecido por la compañía en «el cargue de mineral mixto (entre esos el carbón), pese a que fue capacitado para cumplir tal función, puesto que el día 27 de junio de 2018 omitió solicitar la ficha que tenía que presentar el conductor del vehículo de placas SKO751, situación que facilitó que el material [de] propiedad de Acerías P.d.R.S., se pusiera en riesgo de ser hurtado», lo que finalmente se evitó con la intervención de la Policía Nacional, entidad que interceptó el automotor y recuperó el mineral.

Relató que el asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de julio de 2019.

Expuso que la determinación fue apelada por la parte pasiva y que, arribadas las diligencias ante el superior, el Tribunal al desatar la alzada, dispuso en fallo de 18 de septiembre de 2019, revocar lo resuelto en primer grado, para en su lugar, negar la autorización de despedir al demandado.

En criterio de la sociedad tutelante, el cuerpo colegiado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar, de manera equivocada, la convención colectiva de trabajo 2016-2018, «toda vez que la cláusula 28ª dispone expresamente que cuando se trata de la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, el despido se puede hacer efectivo una vez se tome la decisión por parte de la Oficina de Relaciones Laborales».

Aunado, criticó que «el hecho que supeditara la configuración de la justa causa en la demostración de un perjuicio a la Compañía, contrarió frontalmente la jurisprudencia al respecto», pues la alta Corporación ha sentado que «lo que resulta grave no necesariamente genera perjuicios, así como que la gravedad de la falta calificada entre las partes no puede ser objeto de valoración por parte del juez».

En cierre, se quejó del examen que se hizo a las demás pruebas recaudadas, las que, en su sentir, resultaban «contundentes en demostrar que las omisiones en las que incurrió el señor G. son constitutivas de justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo».

Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía fundamental reclamada y para su restablecimiento pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 18 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad querellada que profiera una nueva decisión con estricto apego a la Constitución Política.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado examinó las normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocinio, determinó que no estaba demostrado que J.T.G.E. hubiera incurrido en una justa causa que hiciera viable autorizar el permiso para la terminación del vínculo laboral.

Adujo que el juez constitucional no puede intervenir dentro del proceso laboral especial, pues se trata de decisiones razonables que se fundaron en un análisis de la situación sometida a su escrutinio.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de Acerías P.d.R.S., presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo emitió su decisión en evidente contradicción con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró el derecho al debido proceso, de la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en contra de J.T.G.E..

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. La Corte estima que, por intermedio de su apoderado judicial, la empresa Acerías P.d.R.S., agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal...

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