SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00035-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00035-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002020-00035-01
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9364-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9364-2020

R.icación n.° 68679-22-14-000-2020-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.G.A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Socorro y Primero Promiscuo Municipal de S., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado la oposición a la entrega ordenada dentro del juicio de pertenencia instaurado por N.R.G.A. contra la Fundación San Cipriano, con R.. 2015-00056-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «dejar sin efectos la decisión emitida dentro de la diligencia de entrega practicada dentro del proceso [cuestionado]», y que en su lugar, «proceda[n] a dictar providencia que resuelve la oposición».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que su hermano N.R.G.A. promovió acción de pertenencia, con el propósito de que lo declararan propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de una porción del predio denominado «Hacienda San José», situado en el corregimiento ‘San José’ del municipio de S. (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 321-5521

Asegura que una vez enterada del asunto en comento, la Fundación San Cipriano formuló demanda de reconvención, con el fin de obtener la reivindicación del aludido inmueble, pretensión que fue favorable a sus intereses, pues en sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. desestimó las aspiraciones del escrito principal, y ordenó la restitución y entrega del fundo señalado a la demandante en reconvención.

Asevera que junto con sus hermanos G., M.M., G.H., N., L.A., C.I. y E.E.G.A., se opusieron a la diligencia de entrega de la heredad memorada, para lo cual argumentaron que ostentaban la condición de «co-poseedores» de ésta; no obstante, luego de varias vicisitudes acaecidas en dicha actuación, en auto del 18 de febrero del año en curso el juez del conocimiento desestimó su oposición, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro en proveído del 6 de mayo del presente año.

Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en primer lugar, desatendieron lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 67 del Código General del Proceso, al omitir su citación y la de sus hermanos al juicio cuestionado, pese a que también eran poseedores del predio objeto de usucapión; y de otro lado, afirma, se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al trámite de oposición a la entrega, ya que están demostrados los actos de señorío que él y sus consanguíneos ejercieron simultáneamente con el demandante, respecto del bien raíz tantas veces señalado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. pidió denegar la protección invocada, toda vez que en la decisión de primera instancia cuestionada se «analizó de manera conjunta, bajo los principios de la sana crítica y unidad de la prueba, todos los medios de convencimiento allegados al incidente y que en este caso fueron, la prueba trasladada del proceso de pertenencia y reivindicatorio, los interrogatorios de parte, la prueba documental y los testimonios, elementos que llevaron a este juez al convencimiento de que los opositores no ejercían coposesión sobre el fundo objeto del debate».

b). A su turno, la representante legal de la Fundación San Cipriano, quien obró como demandante en reconvención dentro del juicio declarativo censurado, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual alegó que ésta carece del presupuesto de inmediatez, pues el gestor pretende que se invalide la sentencia del 20 de septiembre de 2017 dictada dentro del pleito cuestionado. De otra parte, los proveídos atacados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que en el trámite de oposición a la entrega el «señor G.G.A...(.…) manifestó que todos los hermanos A. tuvieron conocimiento del proceso y apoyaron a su hermano N.R.G.A. para que adelantara el proceso, se demostró que el único poseedor lo era el señor N.R.G.A. a quien los opositores lo reconocieron como tal y aceptaron que adelantara el proceso de pertenencia para su favor y no para la supuesta coposesión que indica el accionante haber existido».

c). En el expediente digital del presente asunto, remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, no obran más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la actuación cuestionada «se ha ajustado a los parámetros del estatuto procesal correspondiente, esto es, se hizo interrogatorio de parte, se recibieron testimonios, se corrió traslado para alegaciones, se dictó auto de primera instancia el que fue objeto de recurso de apelación, la segunda instancia luego de revisar el plenario, también profirió en debida forma la decisión que confirma la decisión del a quo, por lo que en dicho acontecer fáctico la Sala no evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios como los que enrostra la parte accionante».

LA IMPUGNACIÓN

G..G.A., vinculado al presente asunto constitucional, replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente caso, el impugnante se duele, concretamente, de los autos del 18 de febrero y 6 de mayo de los corrientes, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron la oposición a la entrega que junto con sus hermanos J.C., M.M., G.H., N., L.A., C.I. y E.E.G.A., formularon dentro del juicio de pertenencia instaurado por N.R.G.A. contra la Fundación San Cipriano, con R.. 2015-00056-00.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. Dentro del pleito aludido, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. desestimó las pretensiones de la demanda principal, y accedió a las aspiraciones de la demanda de reconvención, así que declaró la reivindicación del predio denominado «Hacienda San José», situado en el corregimiento ‘San José’ del municipio de S. (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 321-5521, a favor de la Fundación San Cipriano, y ordenó la restitución material de éste.

3.2. Llegado el día y la hora para la práctica de la entrega dentro del juicio referido, J.C. –aquí accionante, G. –acá impugnante, M.M., G.H., N., L.A., C.I. y E.E.G.A., formularon oposición a dicha diligencia, con sustento en que todos ellos junto con el demandante, ejercían la posesión del fundo en comento luego del fallecimiento de sus padres, quienes lo poseyeron inicialmente.

3.3. Luego de varias vicisitudes y de que se declarara la nulidad del trámite incidental censurado, por medio de auto del 18 de febrero del año en curso el a quo accionado desestimó la oposición a la entrega, tras advertir que los opositores, aquí interesados, no demostraron la «co-posesión» que supuestamente tenían con el demandante respecto del predio referido.

3....

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