SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02792-00 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02792-00 del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02792-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9257-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9257-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02792-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.A.A.M. contra el Juzgado Veintisiete de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el hábeas corpus radicado nº 2020-00396.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al desestimar lo pedido en la acción constitucional antes referida.

2. En síntesis, expuso que se encuentra privado de su libertad tras haber sido «sindicado de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin ser ciertas las imputaciones que se me hacen», y «no se me permitió entrevistarme previamente con mi abogado de confianza por la no presencialidad de las actuaciones como consecuencia del Covid-19», por lo que, «se me ha desconocido completamente mi derecho fundamental de presunción de inocencia [pues] se me ha tratado como responsable sin haber sido sentenciado».

Aseveró que tanto él como su defensor, «recibimos trato indigno por parte del juez [61] de garantías [quien] negó sin fundamento todos los mecanismos jurídicos que intentó mi defensor», pues, «negaron el acceso al expediente para ejercer la defensa técnica en las audiencias preliminares y a pesar de que lo he pedido en varias oportunidades, hasta el día de hoy no le ha sido concedido y como no hay presencialidad no hemos podido tener acceso a los videos y audios de esas audiencias».

Que como «el juez de control de garantías (…)», actuó con «falta de imparcialidad en la valoración de las pruebas y circunstancias favorables al reo, y la negación de los recursos legales como el de apelación que le fue declarado desierto, (…) interpuse acción de habeas corpus que correspondió en primera instancia al Juzgado 27 de Familia de Bogotá (…), y el análisis de mi situación jurídica lo limitó a evidenciar que mis actuaciones fueron sometidas a control de legalidad por parte del juez (…), sin estudiar y evaluar el control material y constitucional de las actuaciones (…) que flagrantemente ha desconocido el debido proceso y mi derecho fundamental de presunción de inocencia».

Que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, mismo que el tribunal, «hasta el día de hoy no me ha dado a conocer el contenido de la providencia, solo el sentido del fallo, y es que confirmó la primera instancia», por lo que pide se «evalúe mis inconformidades a la luz de la Constitución Nacional».

3. Pretende, «ordenar de inmediato la libertad personal del suscrito (…), por ilegalidad de la captura y de la medida de aseguramiento, trato indigno, violación de la presunción de inocencia, violación del debido proceso y de más derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La J. Veintisiete de Familia de Bogotá, manifestó que para desatar la acción de habeas corpus, «se ciñó estrictamente a los derroteros sustanciales y adjetivos reglados para el trámite en cuestión, por lo que en modo alguno se incurrió en vías de hecho o en vulneración a las garantías fundamentales del ahora accionante», y remitió copia de las decisiones de fondo.

2. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, informó que allí se adelanta el proceso n° 2020-00464 - NI. 379749, «que arribara a este Juzgado el 25 de agosto, para celebrar audiencia de formulación de acusación, por el delito de Acto sexual con menor de catorce años, [y que] se observa que el pasado 11 de agosto le fueron imputados cargos al señor A.M. en donde le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de control de Garantías. Actualmente se encuentra programada audiencia de formulación de acusación para el próximo 9 de noviembre a las 9:00 a.m.». Pidió, declarar improcedente el auxilio, en lo que a ese despacho concierne.

3. El Fiscal 385 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá - Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, dijo que la acción es improcedente, porque frente a la decisión censurada, el afectado pudo interponer los recursos de reposición y apelación. Además, que «el accionante ignora (…) que el transcurso de la audiencia de formulación de imputación, es un acto de comunicación, por lo que los hechos jurídicamente relevantes, y los elementos materiales probatorios que sostengan soporten dicha imputación, no implican el descubrimiento de tales elementos; pues corresponde al trámite posterior a la formulación de acusación, de tal revelación. Por lo que no es válido el análisis y manifestaciones esbozadas, de las declaraciones de otros testigos, pues es competencia exclusiva del juez de conocimiento que adelante dichas actuaciones».

También, que por la tipificación del hecho punible «fue cobijado con medida de aseguramiento, sustentada y peticionada por Fiscalía General de la Nación», y que «no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante [pues, cuando] se procede contra un delito contra la libertad, Integridad y formación sexual cometido frente a un menor de edad, respecto de la cual pesa la prohibición contenida en el art 199 de la Ley 1098 del 2006: “…1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad…”».

4. La Defensora de Familia Centro Zonal Soacha, informó que en relación con el menor involucrado en la «noticia criminal N°110016000721202000464 por presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el mismo día 8 de julio de 2020, la Defensora de Familia (…) del Centro Zonal CREER ordeno en autos la verificación de garantía de derechos (…), la cual fue realizada por las profesionales del equipo psicosocial (…)», y como consecuencia se dio apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, «dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, adoptando la medida de ubicación del NNA en medio familiar de origen con su progenitor [N.J.M.S.] y ordenando proceso psicoterapéutico, entre otras medidas. La historia de atención fue direccionada al Centro Zonal Soacha, por competencia territorial, donde se está dando continuidad al Proceso Administrativo de Derechos (…) en garantía de sus derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas denunciadas por el accionante, al negarle la acción de hábeas corpus, pese a que, en su sentir, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, el juez «no fungió correctamente su rol de garante del debido proceso y de la libertad personal del procesado».

2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus

Ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar lo emitido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, y STC515-2020, 29 ene. 2020, rad. 00086-00, entre otras).

Del mismo modo, ha sostenido que:

«[A]l J. constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y...

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