SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72581 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72581 del 21-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4044-2020
Número de expediente72581
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4044-2020

Radicación n.° 72581

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que en su contra adelantó ROSA M.A.T..


  1. ANTECEDENTES


Rosa Margarita A.T., demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy F.S., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 7 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.


Como consecuencia de anterior, reclamó se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando este se produjera. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal.


Además, que se condenara a la entidad accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, los incrementos salariales reconocidos a los trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones con el salario efectivamente percibido, la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: prestó servicios personales a la demandada desde el 7 de julio de 2004 hasta el 13 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios en los que se acordó que se desempeñaría como profesional universitario (administradora de empresas) en el Departamento Financiero Seccional Cundinamarca y que el jefe de dicho departamento le daba órdenes.


Agregó que laboraba en las instalaciones del ISS con los elementos que este le suministraba, cumplía un horario, acataba los reglamentos de la entidad y que en la planta de personal de la misma existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba.


Indicó así mismo, que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella.


Por último, adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales ni las indemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que el día 8 de mayo de 2013, presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 20 cuaderno de las instancias).


Al responder la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. De los hechos: aceptó la prestación personal del servicio de la demandante, pero aclaró que fue en virtud de contratos de prestación de servicios.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: «indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio, innominada e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo».


En su defensa expuso, que no se configuraron los elementos de una relación laboral, pues en la celebración de cada contrato de prestación de servicios, se declaró por la demandante bajo la gravedad del juramento que «conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en ningún caso genera relación laboral y que ejecutare el objeto del contrato, en forma autónoma y sin subordinación alguna con el Seguro Social» (f.° 252 a 261 cuaderno de las instancias)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de abril de 2014 (CD a f.° 346 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante R.M.A.T. identificada con la cédula de ciudadanía número 41.707.152 y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACIÓN existió una relación laboral vigente entre el 7 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACION a pagar a la demandante ROSA M.A.T., las siguientes sumas y conceptos:


  1. $29.243.268 por nivelación salarial.

  2. $8.886.714 por indemnización por despido convencional.

  3. $4.326.622 por vacaciones.

  4. $7.203.430 por primas de vacaciones.

  5. $4.676.837 por prima de navidad.

  6. $7.616.915 por primas extralegales de servicios.

  7. $8.833.477 por prima técnica.

  8. $18.945.750 por auxilio de cesantías.

  9. $2.187.720 por intereses a las cesantías.

  10. $94.440 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de junio de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales a la demandante.

  1. Se condena igualmente a la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador el demandado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con antelación al 31 de marzo de 2010, y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2009, salvo el auxilio de cesantías; se declaran no probadas las demás excepciones.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada.


La parte actora solicitó aclaración en relación con los aportes a la seguridad social, pues dijo que con la demanda no se solicitó la devolución sino que se pidió que se condenará al ISS a que efectuara los aportes; sin embargo, tal petición fue negada, con sustento en que lo que se ordenó fue la devolución de la cuota parte que le correspondía pagar al ISS como empleador, en razón a que la contratista como se indicó en la consideraciones, pagó de manera completa el aporte a pensión, correspondiéndole a la entidad una parte de ese aporte.


Disconformes ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 20 de mayo de 2015 (CD a f.° 353 y acta 354 y 355 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el literal i) del numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de la devolución de las sumas correspondientes a pensión, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar a Colpensiones los aportes pensionales a favor de la demandante, en la proporción que corresponde al empleador y sobre la diferencia salarial así: para el año 2004: $1.153.190; 2005: promediado $1.237.240; 2006: $896.145; 2007: 273.554; 2008: $698.709; 2009: promediado $1.688.365: 2010: $767.346: 2011: 791.671; 2012: $923.372 y 2013: 990.855, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia recurrida en cuanto a la excepción de prescripción no resulta probada para los aportes en pensión.


TERCERO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.


COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por resolver las inconformidades de la demandada, en primer lugar la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, para lo cual procedió a establecer si en la relación sostenida entre las partes concurren los tres elementos esenciales del mismo, las cuales comprobó sin esfuerzo alguno, pues la demandada aceptó expresamente la prestación personal del servicio de acuerdo con los contratos en los que la actora se desempeñó como profesional en el departamento nacional de cobranzas (del 7 de julio del 2004 al 31 de marzo del 2013), pruebas de las que además se deduce el salario como retribución del servicio, la subordinación la evidenció de la documental aportada, con la que comprobó que a la demandante se le asignaban turnos, se le programaban actividades, la autorizaban para que ingresara a las instalaciones de la entidad, le llamaban la atención por llegar tarde, la citaban a reuniones, la obligaban a entregar informes de gestión entre otras, además de la prueba testimonial rendida por Blanca Cecilia Velasco, S.C.d.P.M., Fanny Estela Medina Alemán y D.S., quienes pormenorizaron todas las actividades que ejecutaba al servicio del ISS.


Precisó que conforme al Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, no cabe duda que A.T. ostentó la calidad de trabajadora oficial, siendo en consecuencia beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y Sintraseguridad Social (fls. 207 a 245), pues...

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