SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02847-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02847-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02847-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9343-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9343-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02847-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.M.M.L. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la orden de entrega dispuesta en el marco del proceso de restitución de tierras que R.R.R.P. promovió en nombre propio y en representación de M., Serly, I.I., O.J., y, M.R.P., contra V.A.A.L. y personas indeterminadas.

Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería, que «de manera inmediata se resuelva la petición realizada el día 28 de septiembre y 9 de octubre del año en curso y que no ha sido contestada y que se le entregue el bien objeto a restituir el día 15 de octubre de los cursantes».

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la señora F.R.R.E. (q.e.p.d.) la «dej[ó] como única heredera (…) [en su condición de] de hija de crianza», luego, asegura, es «la representante de la sucesión», en el marco de juico especial referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No 140-91079 a los demandantes, quienes actuaban en «representación de la sucesión ilíquida de su tía F.R.R.E. (q.e.p.d.)».

Indica que aunque puso presente dicha situación, pues promovió «demanda sucesoria» en los Juzgados de Familia de Montería, y por tanto, dice, se trata de «una heredera con mejor derecho, y el proceso se desarrolla para confirmar que la sucesión ya no es ilíquida, y desplaza por ende, a las pretensiones iniciales de la sentencia de restitución», el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada ciudad no ha resuelto, en el término dispuesto para ello, las peticiones por ella dirigidas para que se le haga entrega del predio directamente a ella, circunstancia que, asegura, le causa un perjuicio irremediable.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a través de su secretaría, no solo remitió copia de los autos que resolvieron sobre las peticiones de la actora, sino que precisó, que «la competencia del presente asunto corresponde a la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, esta judicatura se encuentra comisionada por dicha sala para realizar diligencia de entrega y desalojo».

b. Los Magistrados que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia señalaron, que «en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la accionante aún cuenta con la vía judicial correspondiente, como lo es el proceso sucesorio que para el presente caso, según refiere en el ordinal cuarto del escrito de tutela, fue recientemente incoado y “cursa en el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, radicada bajo el No. 230012110001202000175-00”; proceso en el cual podrá hacer valer los derechos que como heredera reclama, y controvertir lo que pretende a través de la presente acción constitucional, tornándose de esta manera improcedente el resguardo ahora deprecado. Igualmente vale destacar que solo hasta el día de hoy (1:00 pm) se allega al despacho la solicitud presentada ante el juez comisionado en igual sentido al referido en la acción de amparo».

c. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, «habida cuenta que no tiene injerencia con el presunto hecho transgresor de los derechos de la actora».

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De...

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