SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83635 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83635 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente83635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4112-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4112-2020

Radicación n.º 83635

Acta 040

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.C. contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra MANUELITA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA.

I. ANTECEDENTES

A.C. llamó a juicio a M.S. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo Ltda., en adelante la CTA, con el fin de que se declarara que entre aquél y la sociedad anónima existió un contrato de trabajo entre el 27 de febrero de 1989 y el 16 de enero de 2012, siendo su último salario $1.050.000 y, que entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012 fue enviado en misión a la misma M.S. a través de la CTA Los Ases del Campo Ltda.

Como consecuencia, reclamó el reintegro laboral sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero 2012, mientras laboró como afiliado a la mencionada CTA, así como los salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social y depósitos de cesantías por el período comprendido entre el 13 de enero de 2012 y la fecha del reintegro.

En subsidio, reclamó las cesantías entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, sus intereses, las primas correspondientes al mismo lapso, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales de los periodos no aportados, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria del art. 65 del CST. De esas pretensiones pidió la declaratoria de solidaridad entre las codemandadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de M.S. desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 18 de noviembre de 1997 lo hicieron afiliar a la CTA Los Ases del Campo, que lo envió en misión para prestar el servicio de cortero de caña al mismo ingenio; que sus servicios siempre los prestó en forma personal, bajo continuada subordinación de M.S., pero mientras laboró con dicha CTA dejó de recibir salarios y sus ingresos figuraron como compensaciones, con un aprovechamiento para la primera, que dejó de pagar prestaciones sociales y además, un salario o ingreso menor para él; que siempre trabajó en los predios de la sociedad anónima, por más de 24 años; que su jornada era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m., todos los días de la semana, sin descanso; que su último salario, a título de compensaciones, fue de $1.050.000 en promedio; que siempre estuvo subordinado al personal de supervisores, cabos y monitores de M.S.; que fue esta última la que le dijo que para seguir laborando debía afiliarse a la cooperativa; que él y los demás corteros siempre manifestaron inconformidad por no estar vinculados a través de contratos de trabajo directos con el ingenio; que no recibió prestaciones sociales ni pago de la seguridad social en algunas épocas, mientras estuvo afiliado a la cooperativa demandada, en la que nunca hizo trabajo autogestionario, sino dependiente.

Narró también, que el 16 de enero de 2012 dejó de prestar servicios directamente a M.S., pues fue acosado por ésta y por la cooperativa, que lo indujeron a presentar su renuncia, dado que en el año 2008 hizo parte del paro de corteros que exigieron mejores condiciones laborales y exigieron el fin de la intermediación por cooperativas; que nunca percibió auxilio de transporte, mientras estuvo afiliado a la CTA; que las cotizaciones pensionales de ciertos períodos de los años 1991 a 1994, 1997, 2008, 2009, 2010 y 2011 no fueron pagadas y por ende, están en mora; que no percibió el subsidio familiar mientras estuvo como trabajador cooperado; que todos los acuerdos entre el ingenio y las cooperativas denotan la injerencia del primero y la falta de autonomía de éstas; finalmente, indica que la cooperativa nunca ejerció frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.

Al dar respuesta a la demanda, M.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó varios de ellos y de otros dijo que eran apreciaciones personales del demandante o que no le constaban. Dijo también que contrató a una empresa consultora para implementar un esquema de readaptación laboral que fue aceptado por el accionante de manera voluntaria y en el que, mediante una transacción, declaró a paz y salvo por todo concepto, tanto a la CTA como a las empresas que hubieran contratado con ésta.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago.

A su turno, la CTA manifestó repulsa a los pedimentos del actor y ante los fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos, o que no tenían la condición de hechos.

Planteó las excepciones de mérito que dio en llamar compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 11 de abril de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada por transacción formulada por la CTA, en consecuencia, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, decidió:

Primero. REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del (sic) Palmira, en la audiencia surtida el día 11 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor A.C. y MANUELITA S.A. entre el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012.

Tercero: ABSOLVER a MANUELITA S.A. de la pretensión de reintegro declarando probada la excepción de PAGO respecto de las pretensiones económicas de la demanda.

Cuarto: CONDENAR a MANUELITA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA LOS ASES DEL CAMPO LTDA a realizar los aportes a seguridad social en pensiones a COLPENSIONES durante los períodos del 1º de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994 y octubre y noviembre de 1997, de acuerdo con el salario devengado por el trabajador en esos periodos, pago que debe realizarse conforme al cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones y a satisfacción de ella.

Quinto. CONDENAR en costas de segunda instancia a MANUELITA S.A. y LA COOPERATIVA LOS ASES DEL CAMPO LTDA y a favor de la (sic) demandante. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de un salario mínimo legal vigente, a cargo de cada una de las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se configuraron los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, por lo que debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, proferir decisión de fondo, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y M.S., del 18 de noviembre de 1997, hasta el 16 de enero de 2012; que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y que quedó probada la excepción de compensación respecto de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, ordenando los aportes a la seguridad social por el período en el que no está demostrado su pago.

Hizo un análisis de la definición y características de la cosa juzgada, con base en el art. 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS, en cuanto a las sentencias ejecutoriadas que alcanzan dicha condición.

Luego aludió a la conciliación en materia laboral y sus efectos de cosa juzgada, figura prevista, entre otras normas, en los artículos 53 de la CN, 15 del CST, 77 y 78 del CPTSS, en virtud de los cuales, debidamente celebrado el acuerdo, con la intervención de un funcionario competente, y tratándose de derechos inciertos y discutibles, hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias legales, que de tal proceder emanan. Dijo que para que pueda predicarse el fenómeno...

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