SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00690-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00690-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9344-2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00690-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Octubre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9344-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00690-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.R.V. contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección S. de Administración Judicial de Cartagena, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo «en condiciones dignas», a la «confianza legítima» y a la «buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al haberle negado la concesión de las vacaciones laborales solicitada

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, «proceda a emitir resolución mediante la cual me conceda el disfrute y pago de las vacaciones individuales a las que t[iene] derecho»; (ii) a la Dirección S. de Administración Judicial de dicha ciudad, «proceda a realizar los trámites de su resorte para incluir la novedad en la nómina del mes de noviembre del presente año»; y, (iii) al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), proceda a publicar en la Gaceta de la Judicatura el acto administrativo de carácter general mediante el cual dispone el cambio del régimen de vacaciones aplicable a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento», y, que «cuando expidan actos administrativos de carácter general, den aplicación estricta a las normas y procedimientos establecidos en la ley, con miras a garantizar la publicidad de aquellos y, de esta forma, también el ejercicio del derecho de impugnación por parte de los interesados».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que labora en la rama judicial desde el año 1994 y mediante Resolución No. 014 del 8 de octubre pasado, el Juzgado accionado le negó el acceso al disfrute de sus «vacaciones individuales» de trabajo, tras considerar que a partir de la presente anualidad los servidores judiciales de los juzgados penales del circuito para adolescentes gozarían de ese derecho bajo el «régimen de vacaciones colectivas», es decir, desde el «día 20 de diciembre, hasta el 10 de enero siguiente», determinación que, en su sentir, quebranta sus garantías esenciales, habida cuenta que, en primer lugar, no tiene sustento en ningún «acto administrativo de carácter general» donde se disponga el cambio del régimen de vacaciones individuales a colectivas para aquellas sedes judiciales; y por otra parte, la decisión cuestionada se basó en un concepto de la Dirección S. de Administración Judicial de Cartagena y no en un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, dice, aunque existiera una regulación administrativa que hubiese cambiado el régimen de vacaciones, ésta no se ha publicado en la «gaceta de la judicatura», por lo que, asegura, no es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando también se desconoció que en respuesta a una petición que elevó en el mes de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura ratificó que «las vacaciones de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento son individuales». Finalmente, se desatendió que en casos similares la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP12087-2019, y el Consejo de Estado en fallo del 15 de septiembre de 2011, han concedido la protección constitucional para ordenar el disfrute de las «vacaciones individuales» a favor de funcionarios de la rama judicial.

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a.) La Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena alegó, que carece de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que no vulneró garantía alguna al gestor, pues la decisión de negarle las vacaciones a éste provino del titular del Juzgado accionado, quien «goza de autonomía en la toma de decisiones administrativas con respecto a los empleados de su despacho».

b.) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió, que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

c.) Por su parte, la Dirección S. de Administración Judicial de Cartagena argumentó, que «los Jueces Penales de Adolescentes con función de conocimiento hacen parte de la jurisdicción penal y además tienen categoría de circuito, por lo que al entrar a hacer parte de la jurisdicción penal, en la categoría de circuito, los Juzgados Penales de Adolescentes con función de Conocimiento se integran al igual que demás Despachos de esta categoría y especialidad, al régimen general de vacaciones, es decir al colectivo», motivo por el que la vulneración alegada es inexistente.

d.) A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad, mencionada pidió denegar el amparo «por haberse configurado un hecho superado», comoquiera que en resolución No. 016 del 26 de octubre pasado, revocó el acto administrativo censurado, para en su lugar, entonces, otorgar el disfrute de «vacaciones individuales» a favor del gestor «a partir del día 17 de Noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020 inclusive».

e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más...

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