SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74578 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74578 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74578
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4227-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4227-2020

Radicación n.° 74578

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL PICO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de enero de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

  1. ANTECEDENTES



José Ángel Pico Álvarez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que entre las partes existió una «relación de trabajo» del 17 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1991; se declare la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 de septiembre de 2003 que modificó el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle la pensión convencional desde el 28 de mayo de 2008, en cuantía equivalente al «1005» (sic) del promedio devengado en el último año de servicio; al pago de la «indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993»; la indexación y, las costas del proceso.


En subsidio, solicitó se declare la inaplicabilidad del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la inaplicabilidad por ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que modificó el 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 y, como consecuencia de ello, se condene a la electrificadora demandada a reconocer y pagarle la pensión convencional desde el 28 de mayo de 2008, en cuantía equivalente al «1005» (sic) del promedio devengado en el último año de servicio; al pago de la «indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993»; la indexación y, las costas del proceso.


Como fundamento de las peticiones afirmó, que: trabajó al servicio de la Electrificadora de B.S., «en calidad de suministrado» por la empresa Consupersonal Ltda. del 17 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1991. El 2 de mayo de 1991 firmó contrato de trabajo a término indefinido con aquella electrificadora, para desempeñar el cargo de ayudante de oficina con una remuneración inicial de $78.730.oo.

Indicó que el 2 de mayo de 2011 cumplió 20 años de servicio a la demandada, por lo que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo dispuesto en la suscrita para las anualidades 1976-1978, la que le fue negada mediante comunicación PEN-099-2013 de 30 de enero de 2012, en razón a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Señaló que se encuentra vinculado al sindicato de trabajadores S. – Subdirectiva Bolívar «desde antes del año 2008» y, que la demandada en comunicado PEN-099-2013 de 30 de enero de 2012, le manifestó que en virtud del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, podría llegar a pensionarse en el año 2014.


La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del actor a partir del 2 de mayo de 1991, calenda en la que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de B.S.E., el cargo y el salario, la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional, la negativa de la entidad en su otorgamiento y, la afiliación del actor del juicio a la organización sindical S. – Subdirectiva Bolívar.


Adujo que el tiempo alegado por el actor y prestado bajo la intermediación de una empresa de servicios temporales no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, en primer lugar, por «la entera orfandad probatoria», amén que, de aceptarse, dicho período estaría regido por las disposiciones del Decreto 1433 de 1983 que no contempla limitantes en cuanto al término de duración de la vinculación de los trabajadores en misión. Agregó, que el demandante no cumplió el tiempo de servicio para adquirir la prestación pensional solicitada antes del 31 de julio de 2010, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no hay lugar a su otorgamiento.


Propuso en su defensa la excepción de prescripción (f.° 528-536 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió falló totalmente absolutorio el 18 de junio de 2014 (CD a f.° 931 cuaderno del juzgado), pero condenó en costas al actor.



Disconforme, el promotor del litigio apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 26 de enero de 2016 (CD a f.° 11 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió:


REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar DISPONER:


1º DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 de 2003 celebrado entre la demandada y el Sindicato de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.


2º CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente fallo.


3º SIN COSTAS por no aparecer causadas (Negrilla del texto).



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos resolver: i) si es procedente declarar la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandada y S. y, ii) si el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia.


Para dar solución al primero de los interrogantes, sostuvo que al comparar el artículo 51 del Acuerdo 18 de 2003 suscrito entre S. y la demandada...

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