SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74662 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74662 del 20-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente74662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4059-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4059-2020

Radicación n.° 74662

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.E.L.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada D.A.C.V. visible a folio 68 del cuaderno de la Corte.

  1. antecedentes

El señor H.E.L.A. demandó a la UGPP, con el fin de que se declare que: i) estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido del 20 de abril de 1976 al 15 de noviembre de 1991; ii) el 6 de noviembre de 1991, las partes, mediante acuerdo conciliatorio, dieron por terminado el vínculo laboral por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991; iii) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en virtud del numeral 4° del mencionado acuerdo conciliatorio.

En consecuencia, solicitó el pago de la pensión proporcional a partir del 17 de abril de 2012, data en la que cumplió la edad de 60 años, «actualizando el último salario promedio mensual»; las mesadas adicionales, las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2012, junto con los aumentos legales, la indexación, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 20 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 15 años y 206 días; que celebró con el empleador un acuerdo conciliatorio de manera libre y voluntaria, para dar por terminado el contrato de trabajo, cuyo numeral 4º reza: «En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; que su último promedio salarial fue de $581.345, suma que tuvo en cuenta el empleador para la liquidación de sus prestaciones sociales; que nació el 17 de abril de 1952, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2012; que presentó reclamación administrativa ante la accionada, sin especificar la fecha; y que la UGPP no dio respuesta a su pedimento.

La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento y la reclamación de la prestación. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y la de reconocimiento oficioso de excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que el señor H.E.L.A., identificado con C.C. No. 14.985.580 de Cali, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación -pensión sanción-, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación -pensión sanción- del señor H.E.L.A. en cuantía mensual de $1'886.577.74 M/CTE, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 17 de abril de 2012, por 14 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el año 2015 asciende a la suma de $2´042.208.64.

TERCERO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP A PAGAR al señor H.E.L.A. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de abril de 2012 al 30 de octubre de 2015 la cantidad de 96'779.284.49, mesadas pensionales que deberán indexarse desde que cada una se haga exigible hasta el momento del pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: D. no probadas las excepciones planteadas, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $9'000.000.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Tutela proferida el 9 de junio de 2015 dentro del radicado No. 40200.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, resolvió confirmar la providencia de primera instancia, aclarando que la prestación es compartida con la que «eventualmente se le llegue a reconocer por el Sistema General de Seguridad Social».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar el régimen legal aplicable al derecho pensional deprecado y, con base en ello, establecer si el actor cumplió con los requisitos establecidos para la prestación. Agregó que, en caso de ser procedente el reconocimiento del derecho, debía determinar los parámetros para fijar el monto de la primera mesada y su retroactivo.

Después de referir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 expuso que, conforme a la a jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la pensión de jubilación proporcional se causa a la fecha del despido sin justa causa o a la del retiro voluntario, previo cumplimento del tiempo de servicios exigido. Adicionó que la edad es una condición para su exigibilidad sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como lo enseñó esta Corte en providencia CSJ SL, nov. 2014, rad. 51859.

Discurrió que la prestación por retiro voluntario se puede disfrutar a partir del momento en que el beneficiario arriba a los 60 años; que resultaba indiferente que el cumplimiento de la edad ocurriera en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, pues quienes se ubicaron en algunas de las hipótesis previstas en la disposición ya tenían un derecho adquirido.

Manifestó que, según certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el demandante laboró como trabajador oficial en la Caja Agraria desde el 20 de abril de 1976 al 15 de noviembre de 1991, equivalentes a 15 años, 6 meses y 25 días; y que por tal razón le era aplicable la Ley 171 de 1961. Añadió que estaba demostrado que las partes suscribieron un acta de conciliación el 6 de noviembre de 1991, en la que acordaron de forma libre y voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento desde el 16 de noviembre de 1991.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal adujo que el actor tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente después de 15 años de servicio. Por consiguiente, al demandante le correspondía la prestación proporcional desde el 17 de abril de 2012, fecha en que cumplió la edad de 60 años, según documento visto a folio 4.

En cuanto a la liquidación de la primera mesada pensional señaló que fijaría su cuantía en proporción al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido con la pensión plena de jubilación, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Frente a los parámetros para determinarla arguyó que, si bien en la providencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, esta Corte dijo que en tratándose de la pensión de jubilación proporcional no...

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