SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02767-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02767-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02767-00
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9291-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9291-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil vente)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.E.S.N. a la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de B., integrada, de manera unitaria, por el magistrado J.M.M.M., con ocasión de la acción popular con radicado n° 2017-00186-02, incoada por L.M.L. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

L.M.L. demandó al promotor ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -Santander-, para exigir la protección de garantías colectivas, presuntamente afectadas por aquél.

En el señalado decurso, el impulsor alegó la nulidad de las actuaciones, pues, en su sentir, no se notificó en debida forma a la comunidad, a través del aviso respectivo.

El 21 de febrero de 2020, se rechazó la invalidez rogada y, por tal motivo, el actor impetró apelación, recurso cuya definición correspondió al tribunal confutado.

Mediante auto de 8 de agosto de postrero, el colegiado encausado inadmitió la alzada, señalando que, en materia de acciones populares, tal mecanismo de defensa no está previsto para atacar las decisiones relativas a la nulidad.

Para el tutelante, la precitada providencia lesiona sus garantías superlativas al no permitirle acceder a la segunda instancia, a pesar de ser aplicables las normas del Código General del Proceso, al ritual criticado.

3. Solicita, por tanto, dar curso a la apelación incoada y dejar sin efecto el procedimiento refutado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La colegiatura fustigada defendió la legalidad de su gestión.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación accionada, al inadmitir la apelación formulada por el tutelante contra el auto donde se rechazó la solicitud de invalidez elevada por él, vulneró sus prerrogativas superlativas.

2. En el pronunciamiento de 18 de agosto de 2020, el ad quem confutado destacó que, en materia de acciones populares, la alzada sólo estaba reservada para pocas actuaciones, no incluyéndose, entre ellas, las decisiones relacionadas con nulidades procesales y, por tanto, esgrimió, no era dable tramitar el remedio vertical enarbolado por el querellante.

Sobre lo esbozado, así discurrió la autoridad enjuiciada.

“(…) [L]a posibilidad que contempla el artículo 321 numeral 6 del Código General del Proceso de apelar el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, no es aplicable en la especie que nos reúne, toda vez que tratándose de acciones populares, la viabilidad de dicho disenso está prevista de manera restringida, esto es, que resulta procedente únicamente cuando se interpone contra la sentencia de primer grado o contra los autos que rechazan la acción y el que decreta medidas cautelares, eventos estos en el que no se enmarca la decisión censurada en el asunto que ahora nos detiene. Recuérdese que se trata del auto del 21 de febrero de 2020, por [el cual] el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, elevada por la parte demandada (…)”.

“(…)”.

“(…) De manera que, refulge evidente la inviabilidad del recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de B. el 8 de junio de 2018, por lo que de conformidad a (sic) lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., se inadmitirá (…)”.

Para la Corte no se incurrió en la vulneración cuestionada, por cuanto, en efecto, las regulaciones especiales del ritual de las acciones populares, reservan el recurso de apelación, de manera expresa, a la sentencia y al auto que decreta medidas cautelares, según lo indican los artículos 26[1] y 37[2] de la Ley 472 de 1998.

Al punto, la Sala adoctrinó:

“(…) Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, no se advierte procedente la concesión del amparo como de manera errada lo determinó el a-quo constitucional, toda vez que, para desarrollar la inconformidad se verificaron las providencias cuestionadas proferidas en el proceso contentivo –acción popular radicado 2019-00082- que promovió el tutelante, resaltando la proferida el 13 de agosto de 2019, mediante la cual se concedió el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda, lo que de entrada se advierte que, no resultaba posible admitir la impugnación vertical, por cuanto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que la «alzada» sólo es viable en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, siendo la reposición el único medio de reproche contra los demás autos emitidos en ese tipo de juicios (…)”.

“(…)”.

“(…) En casos análogos, se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado» (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 00422-01, reiterada en STC1543-2016 y STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01) (…)”[3].

Proyectadas las anteriores premisas al caso, es claro que el tribunal demandado no conculcó prerrogativa alguna en el decurso refutado, pues, en las acciones populares, el remedio vertical no está previsto contra los autos donde se resuelven nulidades y, por ello, como la alzada elevada por el censor se dirigió a controvertir una decisión de ese talante, el recurso debía ser inadmitido como, en efecto, lo determinó la corporación accionada.

Así las cosas, la Sala observa que el pronunciamiento del colegiado cuestionado no constituye quebranto a garantía alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos por la contienda.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal confutado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[4].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el...

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