SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01169-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01169-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-01169-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9279-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9279-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de agosto del año que avanza, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por C.P.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación, incluido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la causa penal con radicado No. 11001-60-098-2015-00419-02.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente infringidos por la accionada y pidió que se suspenda «la ejecutoria de la orden de captura que, existe en [su] contra por cuenta de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva Sala Tercera de Decisión Penal de fecha 16 de julio de 2020, en aras de que en tanto se resuelve el recurso extraordinario de Casación, como madre cabeza de familia, pueda disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria por los argumentos arriba mencionados […]».

2. En respaldo narró que la autoridad judicial demandada confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y al pago de una multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el punible de «CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES», decisión que, además, le negó «la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria […] como madre cabeza de familia».

Manifestó que no existe constancia secretarial «sobre la ejecutoria de la sentencia, por lo que entiend[e] que no se han notificado todas las partes, y aún me encuentro dentro del término legal que establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para interponer el recurso de Casación frente a dicha sentencia, […], el cual sustentar[á] dentro de los 30 días que establece el mismo artículo».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

El Tribunal cuestionado señaló que, si bien la tutelante cumplía con lo presupuestado por «la Ley 750 de 2002 para ser beneficiaria del mentado sustituto penal», no se podía acceder al beneficio solicitado, por cuanto «la señora P.M. [según] el oficio expedido el cuatro de junio de 2019 por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reveló que tenía varias condenas, entre ellas, la proferida el 13/07/2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia por el delito de tráfico de estupefacientes, esto es, dentro de los cinco años anteriores al inicio de la consumación del ilícito materia de la actual condena, o sea, enero de 2016».

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que las decisiones proferidas por esa dependencia judicial no son «un criterio caprichoso ni arbitrario, sino sopesado por el Juzgador Natural y en consecuencia, este despacho no vulneró los derechos reclamados por la accionante, dado que en su momento garantizó a la parte actora sus derechos fundamentales, durante el decurso del proceso que se adelantó en su contra, tuvo los recursos de instancia para recurrir la decisión proferida por esta judicatura y los mismos fueron resueltos, hasta el momento en que se tuvo competencia».

La Fiscal Veintiséis Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico estimó que no es procedente otorgar la presente acción de amparo, pues lo resuelto «aconteció por parte de funcionarios competentes en primera y segunda instancia, tras la valoración juiciosa del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el efecto, consecuencia de lo cual no se encontraron presentes por lo menos dos de ellos a saber: la carencia de antecedentes penales y la inexistencia absoluta de red de apoyo familiar que pueda acudir al cuidado de los desvalidos padres de la condenada, conclusión a la que se llegó gracias al estudio de las mismas pruebas allegadas por la defensa y a las que instrumentalizo la fiscalía en desarrollo de su gestión, siendo posible sumar a todo lo anterior que se efectúo un análisis serio y responsable sin la configuración de defectos atentatorios de derechos fundamentales».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que el juicio penal seguido contra la gestora «aún no ha culminado pues la misma actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y en la actualidad están corriendo los términos de sustentación, luego cualquier reparo a la negativa del subrogados penales deberá ponerla de presente en la sustentación de dicho recurso».

Aseguró que no se observa irregularidad en el actuar de las autoridades judiciales, al ordenar la respectiva orden de captura «sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 […]», por tanto, no encontró que «se haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial que la libró estaba habilitada para adoptar los medios necesarios que permitieran garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, quien manifestó que lo expuesto por el a quo constitucional no tiene asidero, toda vez que «precisamente la acción de tutela se interpone como un único medio para evitar el PERJUICIO IRREMEDIABLE que se genera con mi reclusión en centro penitenciario y carcelario, toda vez que se menoscavan (sic) los derechos de mi familia, compuesta por mis ancianos padres y de mi hijo estudiante universitario […]».

  1. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia,...

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