SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00222-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00222-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00222-01
Fecha29 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9347-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9347-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00222-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por Y.I.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, M., trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la «TERCERA EDAD» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo singular seguido del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que adelantó frente a M.S.A.C., G.O.D. y Líneas y Conexiones Turísticas S.A.S., con radicado No. 2017-00082-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, M., «suministr[ar] la información de los dineros que aparecen a disposición de ese Juzgado y en [su] favor», producto de las medidas cautelares decretadas en la citada actuación, y que en consecuencia, haga «entrega de los títulos de depósitos judiciales» correspondientes[1].

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta dispensable para resolver la instancia, aduce en lo esencial el apoderado de la actora, que en virtud de las condenas por perjuicios materiales y morales impuestas en segunda instancia dentro del litigio declarativo referido en líneas precedentes, las cuales equivalen a la suma de «$126.720.923.82», inició en representación de su mandante el respectivo cobro coercitivo, por lo que solicitó que con el mandamiento de pago se decretara el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes, CDTs y demás bienes de propiedad de los demandados, petición que fue acogida por el estrado judicial acusado mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, la cual fue comunicada a las entidades financieras por medio de oficio No. 1120.

Asevera que el 10 de diciembre de ese mismo año, también pidió que se decretara el embargo y secuestro del vehículo de placas WHX-139, de propiedad de uno de los ejecutados, y que se oficiara a los organismos de tránsito distrital y departamental para que se procediera a la inmovilización del mismo; sin embargo, aunque el día 16 siguiente se le hizo entrega del oficio No. 1257 dirigido a la Dirección de Tránsito de Palermo, M., donde supuestamente se encuentra registrado dicho automotor, todavía no se han expedido las comunicaciones de rigor.

Señala que el 5 de marzo del año en curso requirió a la juez del conocimiento para que oficiara a la SIJIN o a la Policía Nacional para que realizaran de manera inmediata la detención del rodante; no obstante, no le han hecho entrega de los oficios pertinentes, por lo que teme que a estas alturas dicho bien lo hayan vendido para evitar el pago de la sentencia judicial.

Finalmente indica, que por si fuera poco, aunque en varias oportunidades ha acudido de forma personal a la oficina judicial censurada, para que le den información acerca de cuánto dinero se encuentra depositado a disposición de ese despacho judicial por concepto del embargo de cuentas decretado, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta, razones éstas por las cuales considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en representación de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime cuando se trata de una mujer de la tercera edad que vive en extrema pobreza, y actualmente en pésimas condiciones económicas debido a la pandemia COVID-19[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, M., luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «solo podrá entregar los oficios para disponer el secuestro del vehículo, una vez se encuentre materializada la inscripción del embargo en el registro del vehículo objeto de la medida, tal como lo exige el art. 601 del CGP, (…) tal como fue explicado en proveído adiado 1º de julio de 2020», donde se le requirió para que aportara la respectiva constancia de ese hecho, lo que no ha hecho, sumado a que no es cierto que el accionante se haya acercado al despacho a solicitar información de manera verbal respecto del proceso objeto de controversia constitucional, ya que «[d]esde el 16 de marzo del cursante no hay atención presencial en el Juzgado, por la mencionada suspensión de términos y las medidas de salubridad decretadas ante la pandemia ampliamente conocida»[3].

b. Los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras manifestar que «las omisiones imputadas al despacho, a saber, orden de inmovilización del automotor objeto de cautela y pago de los títulos judiciales, requieren solicitud previa del interesado», y si bien «mediante memorial que reposa en la página 43 del archivo digital del cuaderno de medidas cautelares, el extremo activo solicitó los oficios correspondientes para proceder a comunicar la orden de inmovilización y hacer efectiva la cautela decretada; sin embargo, en pronunciamiento del pasado 1 de julio, se le resolvió desfavorablemente su pedimento, y se le instó para que aportara la constancia de registro de la medida, sin que conste que dicha negativa haya sido objeto de recurso», decisión que «se cimienta en las disposiciones legales que regulan la materia»[4].

LA IMPUGNACIÓN

La accionante a través de su apoderado judicial replicó el fallo anterior, tras insistir en los...

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