SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112680 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112680 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8822-2020
Fecha01 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112680

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8822-2020

Radicado N° 112680.

Acta 207

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

Decide la Sala la impugnación presentada por A.E.H. de F., tercera con interés vinculada a la actuación, contra el fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecado por CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES, derechos vulnerados por la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, dentro de la indagación radicada con el número 080016001257-2014-03758, donde figura como indiciada la aquí opugnante.

Al trámite fueron vinculados el INURBE (en liquidación), el Ministerio de Vivienda, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la mencionada indiciada.

A N T E C E D E N T E S

Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Manifiesta la parte accionante qué, su señora madre en vida presentó solicitud ante el I. con el fin que éste le adjudicara el bien inmueble de referencia catastral 01-007-0136-0017 el cual fue escriturado a nombre de la madre de la aquí accionante mediante escritura pública protocolizada en la notaria única de Puerto Colombia.

Informa la accionante que su mamá conservó el documento y que este nunca lo presentó ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desconociendo dicho trámite. Al morir su madre en el año 2006, un año después la Sra. C.M. presentó la demanda de sucesión donde su hermana hizo parte del proceso, reconociendo en dicho trámite que el bien inmueble en cuestión por derecho les correspondía equitativamente a las dos lo cual aprobó un juez en sentencia del 18 de enero de 2008, en ese tiempo señala la parte accionante que su hermana y sobrina vivían [en] la casa, de la cual ella no recibía aportes de su 50% de la propiedad y que tampoco se había ofrecido en venta.

Informa la parte accionante que su hermana en el año 2010 le mostró un certificado de tradición donde la acreditaba como única propietaria del bien ya referenciado, expresa que hizo las averiguaciones pertinentes de lo cual encontró que su hermana indujo a error al I., ya que al ver que la madre no registró la adjudicación del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ante ellos expresó que esa casa no pertenencia a nadie, donde ella (su hermana) era la única poseedora, por lo que se la adjudicaron a su nombre. I. se la adjudica a título gratuito mediante resolución 55748 de fecha 17 de diciembre de 2007, pero que su hermana solo la registró hasta el 28 de abril de 2010, del que anexó soporte.

Expresa la accionante que el 9 de septiembre de 2014 interpuso denuncia en contra de su hermana, A.E.H. de F. por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, el cual tiene como radicado 080016001257201403758, del cual indica que la fiscalía en el tiempo transcurrido no ha notificado al I. y tampoco a la indiciada, vulnerando los derechos ya mencionados con anterioridad.

Informa que el 20 de noviembre de 2019 solicitó por medio de su abogado a la fiscalía delegada una audiencia del poder dispositivo del inmueble que está en disputa, esto con el fin de buscar toda la documentación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y evitar una venta del mismo inmueble por parte de la Sra. A.E.H. de F..

Anota la accionante que el día que se iba a llevar a cabo la audiencia su abogado y el abogado de la Sra. H. de F. hablaron con la fiscal y esta les propuso llevar a cabo una conciliación en su despacho, en la que señala que ambos abogados estuvieron de acuerdo con la propuesta. Indica que su abogado presentó los papeles en tiempo, que después de 5 meses la fiscal delegada no haya citado a tal diligencia, ni notificado a las partes.

(…)

Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

Manifiesta esa entidad accionada como primer punto que, el proceso de radicado 080016001257201403758 se encuentra en indagación. Inicia la investigación el 9 de septiembre de 2014 debido a la denuncia interpuesta por la Sra. M. de Montes contra la Sra. H. de F..

Indicó esta delegada en los hechos que narra la accionante que, el 24 de septiembre de 2014 ese despacho elaboró programa metodológico y orden a Policía judicial, impulsando así la indagación correspondiente en ese punto se le ordenó recepcionar un interrogatorio, también se ordenó al investigador desplazarse hasta el INURBE en liquidación, a fin de obtener la carpeta que contenía el trámite de adjudicación del bien en disputa. Informa que el 20 de mayo de 2016 se expidió nueva orden a Policía judicial al ver que no se había recibido informe. Informa que para el 24 de enero de 2018 cuando ya se encontraba a cargo de este despacho cita a policía judicial con el fin de que este rindiera informe sobre lo investigado. Como ya había expresado esta delegada por ausencia de dicho informe se procede a emitir otra orden el día 11 de julio de 2018, y ésta es entregada al P.A.R.C. De la Cruz.

Destaca la delegada fiscal que no se le ha impedido a la aquí accionante el acceso a la justicia, toda vez que, de pretender la nulidad de la Resolución de Adjudicación del inmueble en conflicto, ello es totalmente ajeno al proceso penal, ya que para esto está la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Indicó que el 12 de octubre de 2016 se envía oficio al I., a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a la Notaría Única de Puerto Colombia, y al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, con el fin de obtener los elementos materiales probatorios previamente indicados en la orden a Policía Judicial de fecha 20 de mayo de 2016, del cual destacó que solo llegó respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero no el informe de policía judicial.

Indicó que fue citada por el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla el 29 de enero de 2020, para la realización de audiencia de suspensión del poder dispositivo, en la cual también estuvo presente el defensor de la aquí accionante.

En dicha audiencia concurrieron los convocantes y convocados ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Barranquilla, en la que es llamada por el avocado convocante al pasillo, donde se encontraban los demás sujetos procesales e intervinientes, en razón de no haber espacio suficiente para todos en la secretaría, y éste le informó que retiraría la solicitud porque al parecer iban a realizar una conciliación entre denunciante e indiciada, indica que se limitó a respetar la decisión del denunciante, por lo que se presentó a dicha audiencia.

Indicó la delegada fiscal que la parte aquí accionante solicitó que se

realizara una conciliación en su despacho, por lo que la delegada les explicó que en los delitos a su cargo, no era procedente la realización de audiencias de conciliación, ya que son procesos llevados de oficio por la fiscalía. Que podían asistir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido para realizar una conciliación extraprocesal.

No obstante a lo ya dicho, expresa la delegada que 12 de febrero de 2020, la asistente de su despacho recibió solicitud de Audiencia de Conciliación, la cual pasó al despacho para conocimiento de la suscrita, pero debido a la restricción de la asistencia a la sede por motivo del Covid-19 trabajando desde casa, para ella ha sido complicado traerse todas las carpetas, ya que informa que su despacho tiene una carga laboral que supera los 1400 procesos sin embargo, el día 6 de agosto de la presente anualidad buscó la carpeta, para brindar respuesta a la solicitud de conciliación y rendir este informe.

Por ello solicita de manera respetuosa no acceder a las pretensiones de la parte accionante, ya que no vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales que esboza en la presente acción constitucional.

A.E.H. de F..

Manifiesta en su respuesta la Sra. A.E.H. de F. vinculada al proceso básicamente hace un resumen de lo ya expresado por la aquí accionante, donde como importante destaca que ella no ha vulnerado derechos fundamentales de la Sra. C.M., que ha obtenido el bien inmueble en discusión de forma legítima. Expresa que...

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