SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81836 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81836 del 29-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4038-2020
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4038-2020

Radicación n.° 81836

Acta 036

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (MONÓMEROS SA), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a ella, y a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COOEMBAL (COOEMBAL), le sigue O.A.C.P..

I. ANTECEDENTES

Accionó el señor O.A.C.P. contra las demandadas, para que se declare que los contratos celebrados entre M.S. y C., consistentes en suministro de personal, no son válidos; que entre él y M.S. realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de marzo de 1997 y el 19 de agosto de 2010, o dentro de los extremos que resulten probados; y, que dicho contrato terminó sin justa causa por parte de la empresa.

Consecuentemente con ello, pidió que se condene a las demandadas a pagarle la indemnización por despido injusto contenida en el art. 89 de la CCT; la reliquidación del salario básico devengado, el trabajo realizado en jornadas suplementarias, las prestaciones sociales legales y extralegales, las bonificaciones, teniendo en cuenta lo realmente debía recibir por ser un trabajador directo de M.S., en el cargo de Auxiliar de Empaque en las modalidad de Técnico III; el reajuste del ingreso base de liquidación al sistema de seguridad social en pensiones, según lo percibido durante los últimos diez 10 años laborados; las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a la empresa M.S. a través de diversas empresas, entre ellas, la Precooperativa de Empaque y Embalaje (Coembal); que la primera, para capacitar a sus trabajadores sobre cooperativismo, creó la Cooperativa Multiactiva SA (Comonómeros SA), cuyo domicilio coincide con el de la fábrica donde ella funciona; que además, creó varias precooperativas de trabajo asociado, donde se agrupaba el personal que le era suministrado para desarrollar las actividades realizadas en diferentes secciones de la empresa en desarrollo de su cometido social.

Que dentro del objeto social de Monómeros se encuentra la fabricación, industrialización, empacador y comercialización de fertilizantes, labor que él desempeñaba, propia para el desarrollo del mismo; y que la compañía clasifica a sus trabajadores de planta según niveles de responsabilidad, educación y experiencia, en Técnicos I, II, III y M..

Que fue M.S. quien ordenó su vinculación como trabajador suministrado mediante la empresa contratista y С., y fue también quien ejerció la subordinación sobre él a través de la supervisión de O.M. quien ostentaba la calidad de Jefe de Sección de empaques de fertilizantes, quien programaba los turnos y el horario en que se desarrollaban las labores; que devengaba a la fecha de terminación del contrato un salario mínimo legal, mientras que los trabajadores de planta que ejercían el cargo de Técnico III recibían un salario superior equivalente a $1.053.750.

Que durante el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo las relaciones laborales de la empresa demandada y sus empleados estuvieron regidas por una convención colectiva de trabajo, sin que nunca renunciara expresamente a sus beneficios; que el salario devengado por los operadores de planta a la fecha de terminación del contrato se desprende del Anexo n.° 1 de la CCT vigente desde el 19 de enero de 2010; que laboró en jornadas suplementarias, las cuales fueron canceladas en un monto inferior al realmente devengado; que M.S., nunca consignó suma alguna por concepto de cesantías a un fondo autorizado para tal fin en los términos de la Ley 50 del año 1990, ni le canceló prestaciones sociales legales y extralegales; que cotizó a la seguridad social integral con un IBC inferior al realmente devengado; y que, el día 19 de agosto de 2010, dio por terminada la relación laboral por intermedio de Coembal PCTA.

Al responder la demanda M.S., se opuso a las pretensiones y adujo que no tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación laboral o civil con el demandante. En cuanto a los hechos, indicó que el actor se encuentra o se encontraba vinculado con las contratistas independientes Servicaribe Ltda., Diverservicios Ltda., Gonzoto & Asociados Ltda. y la precooperativa Coembal, quienes son sus únicas y verdaderas empleadoras, que actuaron como contratistas independientes con autonomía financiera, directiva y administrativa, con sus propios medios y personal, ajenos a su objeto social.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada M.C.V.S., por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada M.C.V.S., de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes señor O.A.C.P. y la demandada M.C.V.S. y en consecuencia condenar a esta entidad y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: Cesantías $1'518.344, Intereses de cesantías $182.201, Primas de servicios $1'518.344, Vacaciones $759.172, Indemnización por despido injusto, de acuerdo a la convención $3'359.184, para un total de $7'337.245.

CUARTO: CONDENAR a la demandada M.C.V.S. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a la parte demandante señor O.A.C.P., la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. en suma igual al último salario diario ($31.619,06) por cada día de retardo a partir del día 31 de Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada M.C.V.S. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al demandante, señor O.A.C.P., el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,06 pesos, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas M.C.V.S., y a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., de las demás pretensiones de la demanda. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada presentada por M.S., resolvió mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° la sentencia apelada en el sentido de: "2°, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2007, salvo las cesantías y sus intereses".

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3o de la sentencia apelada, en el sentido que las condenas ascienden a:

-Cesantías $2'436.344

-Intereses de cesantías $285.036,20

-Primas $1'950.421,50

-Vacaciones $895.699,08

-Indemnización por despido injusto $3'359.184,00

-Y se confirma en lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si las pruebas incorporadas al plenario acreditaban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes como lo decidió el a quo, y en esa dirección, dejó por sentado cuáles son los elementos esenciales para su existencia, a saber, la actividad personal del trabajador, la dependencia del laborante respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento y un salario como retribución del servicio.

Expuso que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, opera en los casos en que se haya optado por otro tipo de vinculación cuando las labores ejecutadas realmente constituyen una relación laboral; que es un deber procesal cumplir con la carga probatoria que corresponde a las partes en juicio; que no es cierto que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada...

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