SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81724 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851634172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81724 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3832-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3832-2020

Radicación n.° 81724

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió J.D.G.M..

I. ANTECEDENTES

Johsep David Gómez Muñoz llamó a juicio a P.S.A., para que se le reconociera una pensión de invalidez de origen común, a partir del 20 de abril de 2014, día en que dejó de recibir las incapacidades, los intereses moratorios y la indexación.

Relató, que se encontraba afiliado a P.S.A., desde el 10 de octubre de 2012; que el 23 de octubre del mismo año sufrió un accidente de origen común por un incidente automovilístico, donde soportó fractura de tibia y peroné derechos, TEC moderado y lesión del plexo branquial; que estuvo casi un mes en coma e incapacitado por un lapso inicial de 180 días, que fueron cubiertos por la EPS Coomeva; que el accionado cubrió las mismas hasta el 20 de abril de 2014; que a la fecha de la demanda, continuaba en esa situación sin que fueran pagadas por el fondo.

N., que Inmecset Ltda., cumplió con las cotizaciones a pensiones en P.S.A.; que desde la fecha del accidente y hasta la presentación de la demanda, seguía en tratamiento médico, terapias para verificar su recuperación, estando pendientes dos cirugías de rodilla y codo derecho; que Seguros A.S.A., le calificó pérdida de capacidad laboral el 26 de agosto de 2014, en un 60.95 %, por «TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO CON SECUELAS MOTORAS Y DE LAS FUNCIONES MENTALES SUPERIORES Y FRACTURAS DE TIBIA Y PERONÉ»; que se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de octubre de 2012, data del accidente.

Informó, que apeló ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que reclamó la pensión de invalidez, pero le fue negada porque la estructuración de esta fue el 23 de octubre de 2012, cuando se accidentó por lo que no cumplía con las 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior; que la demandada desconoció el dictamen de la junta regional, que fijó en otra fecha la configuración de su estado.

Dijo, que el 1° de julio de 2014 elevó petición a P.S.A., reclamando el pago de las incapacidades suspendidas desde el 20 de abril de 2014; que la respuesta fue negativa; que se afectaron sus derechos fundamentales ya que no podía trabajar y no tenía otro medio de subsistencia (f.° 1 a 9, cuaderno de primera instancia).

La demandada, se opuso a las pretensiones; aceptó que cubrió el subsidio por incapacidad hasta el 20 de abril de 2014; que tenía contratado el seguro de contingencias con Seguros de Vida A.S.A.; que el 26 de agosto de 2014, se le realizó al demandante el examen de pérdida de capacidad laboral, donde se estableció una del 60.95 % con el diagnóstico allí referenciado; que éste envió petición reclamando el pago suspendido de sus incapacidades; que el dictamen se encontraba en firme y que a la fecha no había recibido pago por incapacidades desde la primera mencionada.

Expresó, que no era cierta la fecha de la afiliación del actor al fondo, pues se hizo el 7 de septiembre de 2012, efectiva a partir del día siguiente; que la empresa referida por el accionante, realizó cotizaciones desde la primera calenda hasta noviembre de 2014; que si bien A.S.A. determinó como data de estructuración el 23 de octubre de 2012 no le constaba que ese fuera el día del accidente; que negó la prestación solicitada porque el afiliado no cumplía con el requisito de densidad de aportaciones que exigía el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, buena fe de la entidad demandada, necesidad del equilibrio financiero del sistema, petición antes de tiempo, compensación e innominada o genérica (f.° 71 a 88, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de diciembre de 2016, resolvió:

Primero: Condenar a P.S.A. al reconocimiento y pago al [demandante] de la pensión de invalidez de origen común a partir del 6 de agosto de 2014 y a pagar la suma de $20.932.798,oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2016, conforme a la liquidación realizada y que se anexará al expediente. A partir del 1° de enero de 2017 la accionada deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional correspondiente al salario mínimo legal fijado para el próximo año por el Gobierno Nacional sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados y la mesada adicional correspondiente.

Segundo: Se condena a P.S.A. a reconocer y pagar al [demandante] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de septiembre de 2015, los cuales deberán ser liquidados en la forma indicada en la parte motiva de la providencia.

Tercero: Costas a cargo de P.S.A. […].

Cuarto: Se absuelve a P.S.A. de la pretensión declarativa tendiente al reconocimiento de la indexación de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la providencia.

Quinto: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente (f.° 173, en relación con el CD de folio 184, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2018, previa apelación de la accionada, confirmó la sentencia de primer grado «con la aclaración que si ha habido pago de mesadas pensionales como consecuencia de una orden proferida en una acción de tutela, éstos deben tener en cuenta para cuantificar lo debido y, por su puesto, liquidar los intereses moratorios».

Argumentó, que no era objeto de discusión: i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.95 %; ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 6 de agosto de 2014 y, iii) que en los tres años anteriores a esta fecha, aquél tenía cotizadas más de 50 semanas.

Adujo, que teniendo en cuenta el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y el 39 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez, a partir del 6 de agosto de 2014; que había quedado claro, desde la contestación del hecho 3° de la demanda, que al reclamante solo se le pagaron incapacidades hasta el 20 de abril de 2014; que el reparo que hacía la recurrente cuando afirmaba que:

[…] para Porvenir es incierta en este momento la valoración y estudio que haya hecho seguros Alfa de la situación actual del demandante, razón por la cual no tenemos la posibilidad de decidir si hay o no lugar al pago de esa mesada pensional por lo menos de manera oficial, en la medida en que nosotros solo somos un pagador de esa mesada pensional, quienes administramos el dinero mas no quienes proferimos órdenes por ese trámite administrativo […] (f.° 180, ib),

Era intranscendente para afectar las condenas impuestas, pues como bien lo reconocía ella misma, la obligada al pago de la pensión nunca sería la compañía aseguradora, ya que en los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, ella solo era la responsable de cubrir la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión y, en los términos del artículo 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, determinar en una primera oportunidad: i) la pérdida de capacidad laboral; ii) el origen y, iii) la fecha de estructuración de la invalidez.

Consideró, teniendo en cuenta lo anterior, que si hubo comunicación entre el fondo demandado y la compañía aseguradora referida, era asunto que a ellas solo atañía; que ello nada alteraba el derecho del actor a la pensión de invalidez o la fecha en que debía de comenzar a cancelarse; que las afirmaciones de la apelación, en relación a las órdenes dadas en el cumplimiento de una acción de tutela, carecían de prueba, razón por la cual no se podía fundar en ellas el reconocimiento de alguna excepción y mucho menos la de pago; que si hubo solución de una o varias mesadas pensionales, lo más lógico era que se debía descontar de lo debido.

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