SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80706 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851635352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80706 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80706
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3897-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3897-2020

Radicación n.° 80706

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN EMILIA ARANGUREN PÉREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DISPANO SAS.

Se reconoce personería para actuar a la abogada L.J.G.P. con T.P. 191.651 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de DISPANO SAS, en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 96, del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

C.E.A.P. llamó a juicio a D.S., con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1997 hasta el 24 de julio de 2012. Que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagarle: i) el valor que resultare de la reliquidación por la terminación de la relación laboral; ii) las comisiones del 1.5 % sobre el anticipo de las ventas de los años 2004, 2005, 2006 hasta el 11 abril de 2007; iii) los salarios básicos del periodo del 16 al 24 de julio de 2012 con el salario promedio y, iv) las comisiones dejadas de percibir del 12 de abril de 2007 al 24 de julio de 2012.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como vendedora de la demandada, desde el 1° de julio de 1997; que el salario inicial fue del 2 % de comisión sobre las ventas en las zonas 8, 9 y 12 en maderas y varios y en la zona sur varios; que el 27 de noviembre de 1997 le entregaron la línea M. y Precisa para venderle a clientes especiales con una comisión del 3 % garantizando su salario mensual de $1.000.000; que el 26 de marzo de 1998, le informaron que la compañía le asignaba la línea de ventas MDF importado con la misma comisión; que desde el comienzo de la relación todos los pagos de anticipos, abonos o cancelaciones de facturas ingresaban a tesorería y esta los reportaba a sistemas para que generaran el desembolso de las comisiones en la correspondiente quincena.

Afirmó que, en el año 2004, hizo un negocio por un valor de $1.396.000.000 y otros contratos por $200.000.000 y $300.000.000 con empresas constructoras; que a partir de esa fecha la empresa para no pagarle los anticipos comenzó a ponerle trabas; que el gerente le informó que si quería seguir trabajando para la compañía tenía que aceptar bajar la comisión del 3 % al 1.5 %; que el 11 de abril de 2007 le hicieron firmar otro si a su contrato en el cual se le asignaba un salario base de $900.000 más comisión sobre las ventas del 0.75 % y al recaudo el 0.75% desmejorándole su remuneración, pues el básico para el época era de $582.000 más la comisión del 3 %.

Sostuvo que, el 9 de agosto de 2012, en la liquidación final del contrato no le pagaron los salarios básicos por el periodo del 16 al 24 de julio de ese año con el salario promedio; que efectuó muchas reclamaciones en forma oral por las comisiones que no le cancelaron y siempre le decían que iban a revisar y nunca las sufragaron.

Manifestó, que el 19 de julio de 2012, presentó renuncia al cargo de vendedora, pero dejando en claro que no le habían cancelado la comisión del 1 % por las obras de Padua y Encenillos y le debían le debían 2 % de esas mismas obras ; que presumía que a la fecha de retiro su salario básico era de $1.000.000 más comisiones; que en la liquidación final el 8 de agosto de la misma anualidad se la entregaron anexa a una carta con fecha 26 de septiembre siguiente, donde se tomó un salario diferente para liquidar según se tratara de cesantías, vacaciones o primas de servicios ; que no le pagaron el salario básico del 16 al 24 de julio de 2012; que le cancelaron incompletas las comisiones, las cesantías y sus intereses por el periodo del 1° de enero al 24 de julio de la misma anualidad.

Explicó, que le consignaron de manera incompleta el valor de sus cesantías al Fondo Porvenir, que la prueba eran los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 1998 a 2012 expedidos por D. a la DIAN; que en total la demandada le dejó de consignar del 15 de febrero 1998 al 15 de febrero de 2012 la suma de $17.019.693; que igual sucedió con el valor de las cotizaciones a pensión que fue incompleto, que del 1° de julio de 1997 al 24 junio de 2012 dejó cotizar $9.671.562.92; que el 9 de noviembre de 2012 las partes tuvieron una conciliación fracasada ante el Ministerio del Trabajo en la que les reclamo el pago de las comisiones por anticipos sobre instalación y comisión sobre el trabajo finales de las obras por la suma de $65.285.621 que correspondían a los años 2005, 2006, 2007 y las del año 2012 (f.º 460 a 496, cuaderno principal).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de la actora en el año 1997, que realizó su trabajo forma subordinada y salario inicial pactado. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y pago (f.º 507 a 516, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 2017 (f.°819, acta y f.° 818, CD, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2017 (f.° 834, acta y f.° 833 CD, cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia.

Consideró que no fue objeto de controversia que entre la demandante y la Sociedad de «D. S. A.» se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 1997 y el 24 de julio del año 2012; que terminó por la renuncia voluntaria de la trabajadora; que ocupó el cargo de vendedora, estos hechos fueron aceptados al contestar la demanda.

Así las cosas, para resolver la controversia sobre los derechos que se reclamaban en la demanda por comisiones insolutas y dada la decisión adoptada por el juez, debía tenerse en cuenta el contenido de los artículos 488 del CST y 151 CPTSS normas que disponían un término de tres años para instaurar la acción judicial que busca el reconocimiento de un derecho de orden laboral, que se inicia a contar desde cuándo la obligación del empleador podía ser exigida por el trabajador, que el simple reclamo escrito del empleado recibido por el patrono acerca del derecho que se ha determinado interrumpía la prescripción y volvía a correr una sola vez por el mismo lapso, es decir, por tres años adicionales.

Explicó, que sobre el reclamo del trabajador que interrumpía el término de prescripción cuando se alega como elemento la conciliación extrajudicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en insistir en la necesidad de que se identifiquen plenamente los derechos que eran objeto de la acción en la reclamación, pues sólo se podía entender que el patrono está renuente a pagar en forma voluntaria los derechos que el empleado previamente le ha señalado que tenía a su cargo en esa solicitud oportuna y completa; de donde se derivan las consecuencias de la extinción del plazo de la prescripción por tres años adicionales a los que corrieron, desde la fecha en que el derecho nació.

Expuso que, por ello, dijo la Corte en «la sentencia de radicación 33273» que cuando se alegaba la interrupción de la prescripción por una conciliación extrajudicial la diligencia la interrumpía únicamente sobre los derechos que en la misma se reclamaban, si el trabajador comparecía o, a lo sumo, si la citación fue recibida por el empleador, aunque no hubiera comparecido a dicha diligencia y en esa citación se identificaran los derechos sobre los cuales iba a versar la acción judicial bajo ese claro...

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