SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80197 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851635487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80197 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Septiembre 2020
Número de expediente80197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3895-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3895-2020

Radicación n.° 80197

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.J.E.L. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a A.M.C.G. y como llamado en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

Se reconoce personería al doctor J.R.H.V., con T.P 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de C.S.A.P. y C.tías, en los términos del poder obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.J.E.L. llamó a juicio a C.S.A.P. y C.tías con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor L.H.J., en una cuota parte igual o superior al 50 %.

En consecuencia, se condenará a la demandada a «[…] reconocer, liquidar el valor de las mesadas pensionales y primas semestrales, a las que tiene derecho […] desde el 13 de noviembre de 2003» -fecha de fallecimiento del causante-, junto a la respectiva indexación de tales sumas.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con L.H.J. el día 9 de mayo de 1975, mediante rito católico; que fruto de dicha unión nació su hija C.H.E., quien a la fecha de la presentación de la demanda era mayor de edad; que debido al incumplimiento del causante de sus deberes como padre y esposo, inició proceso de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, el cual se resolvió a su favor, mediante sentencia del 14 de agosto de 1991, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cali; que en dicha providencia se estableció que tal decisión no disolvía el vínculo matrimonial de la pareja; que ante la muerte del causante procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión, sin embargo la misma le fue negada por C.S.A.P. y C., debido a que la recurrente no ostentaba la calidad de beneficiaria; que el fondo de pensiones, desde el 23 de febrero de 2011, concedió a la señora A.M.C.G. el 100 % de la pensión que venía recibiendo el causante, lo que a su juicio es totalmente contrario a la normatividad pues ante la existencia de varias reclamantes, le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, determinar quién era el beneficiario de tal prestación (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

Mediante auto del 27 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó vincular a A.M.C.G., a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante, como litis consorte necesario (f.°27, cuaderno principal).

C.S.A.P. y C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes solicitada y el reconocimiento de dicha prestación a la señora A.M.C.. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 36 a 38, cuaderno principal).

En su defensa, indicó que el 29 de abril de 2009, la señora A.M.C. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, la cual fue resuelta a su favor el día 23 de febrero de 2010; que el día 18 de agosto del mismo año, la señora A.J.E.L. se presentó a reclamar la sustitución pensional, sin embargo, tal petición fue rechazada, debido a que al revisar el Registro Civil de Matrimonio se observaba una nota marginal de fecha 20 de septiembre de 2010, que rezaba «Mediante sentencia No 276 del 14 de Agosto de 1991, Juzgado segundo de Familia, Cali, decretó en forma indefinida, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN EL MATRIMONIO CATÓLICO Y DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL», por lo que no puede predicarse que sea cónyuge del causante y, por lo tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria, así mismo no se acreditó la convivencia con el causante. (f.° 38 a 47, cuaderno principal).

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda», pago, compensación, «imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios», buena fe, «negligencia de la parte actora e invocación del principio de derecho según el cual nadie puede beneficiarse u obtener provecho de sus propios errores o culpa» y la innominada o genérica (f.° 50 a 51, ibidem).

A través de escrito separado solicitó vincular a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S. A. como llamado en garantía, solicitud que fue aceptada en auto del 12 de abril de 2012 (f.° 256, cuaderno principal).

Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió como ciertos la edad de la demandante, la existencia de una sentencia judicial de separación de cuerpos, la negativa de C.S.A.P. y C.tías de reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes y el otorgamiento de tal prestación a la señora A.M.C.G., con relación a los demás manifestó que no le constaban (f.° 269 a 273, ibídem).

Presentó como excepciones de fondo las de que denominó «falta de legitimación por activa», «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, «ausencia de causa petendi», «improcedencia de la indexación y el cálculo de intereses moratorios de forma simultánea», prescripción y la genérica.

Ante la inasistencia de la señora A.M.C. para notificarse de la demanda, se le designó curador ad litem, quien se opuso la prosperidad de la misma. En relación con los hechos manifestó que eran ciertos los relativos a la edad de la demandante, la existencia de la hija del causante con la señora E., la sentencia de separación de cuerpos, la negativa de C.S.A.P. y C. para otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora y el reconocimiento de tal prestación a la compañera permanente. No formuló excepciones. (f.° 347 a 349 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 447 a 463, ibid), dispuso lo siguiente:

1°-. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación de causa en las pretensiones de la

demanda, pago, compensación, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, negligencia de la parte actora e invocación del principio de derecho según el cual nadie puede beneficiarse u obtener provecho de su propios errores o culpa, que propuso el apoderado judicial de la entidad demandada.

2°-. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante señora A.J.E. con anterioridad al 18 de Agosto de 2007.

3°-. CONDENAR a la CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, RECONOCER Y PAGAR en forma vitalicia a las señoras A.J.E. y ALBA M.C.G., de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, del causante L.H.J. (qepd), en proporción del Sesenta y Dos por ciento (62%) para la primera, a partir del 19 de Agosto de 2007, Y Treinta y Ocho por ciento (38%) para la segunda.

4°-. CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la demandante A.J.E. de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, las mesadas pensionales que se causen a su favor en la cuantía señalada por la entidad demandada a partir del 19 de Agosto de 2007, junto con la indexación que se cause sobre cada una de ellas desde la misma fecha y hasta que quede ejecutoriada esta providencia.

5°-. CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a...

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