SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112217 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851639460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112217 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112217
Número de sentenciaSTP8749-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8749-2020

Radicado N° 112217.

Acta 197

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Compañía de Seguros POSITIVA, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 24 de julio del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos a la salud y a la vida del accionante, presuntamente vulnerados por Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y F.S., quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

A su vez, dispuso estarse a lo resuelto en otra acción de tutela (radicado 50001-22-04-000-2020-00269-00), en relación con la orden dada a la A.R.L. POSITIVA de disponer el “suministro de elementos de bioseguridad”, para “atender al personal privado de la libertad, funcionarios del INPEC y personal externos (sic) que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías”.

Al trámite se vinculó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. (ambos del mismo municipio), así como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud municipal de Acacías, la Secretaría de Salud Departamental del Meta y la E.P.S. SANITAS, entre otros.

A N T E C E D E N T E S

Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

D.A.G.C. indicó que fue condenado a la pena de doscientos cincuenta y tres (253) meses de prisión y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías desde abril de dos mil trece (2013), en fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.

Adujo que el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), en Colombia se presentó el primer evento de contagio por coronavirus (Covid–19) y los casos confirmados han aumentado a más de cinco mil novecientos (5.900) y doscientos sesenta y nueve (269) muertos, además que este país tiene un índice de propagación más elevado.

Sostuvo que, el centro carcelario en el que se encuentra recluido no cuenta con personal médico y los implementos requeridos para contrarrestar un eventual contagio masivo del coronavirus (Covid-19) y refirió al respecto la emergencia sanitaria generada por la pandemia en los Establecimientos Penitenciario y C. de Villavicencio, Florencia y Bogotá.

Adujo que, a través de la Resolución 001144 del veintidós (22) de marzo de dos mil veinte (2020), el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. declaró “Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria” en los establecimientos de reclusión del país.

Refirió que el catorce (14) de abril del año en curso, el Gobierno Nacional emitió el Decreto No. 546 de 20201, en el cual indicó que por las exclusiones previstas en el aludido decreto se estimaba que saldrían de los centros de reclusión aproximadamente dos mil (2000) internos, lo que no corresponde ni al dos por ciento (2%) de la población reclusa del país, por lo que el hacinamiento continúa.

Cuestionó que, el decreto contenga las prohibiciones de conceder subrogados penales del artículo 68A del Código Penal y la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues ello incrementará la lista de delitos excluidos y no será posible superar el hacinamiento de los centros de reclusión.

Argumentó que, resulta necesario se le sustituya la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, máxime que el delito por el que fue condenado se encuentra entre las exclusiones para acceder a la prisión domiciliaria transitoria prevista en el mencionado decreto legislativo.

Por lo anterior, solicitó al J. constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida y como consecuencia, concederle la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, con el fin de prevenir el contagio masivo de Covid–19 al interior del centro de reclusión en el que se encuentra, disponer su traslado y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y C. aplicar la directiva transitoria 000009 “relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica”, expedida en el marco de la declaratoria de la emergencia carcelaria.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional la concesión de “la prisión domiciliaria prevista en la Ley 599 de 2000”, a fin de evitar el contagio del coronavirus (Covid-19).

(…)

Inicialmente, la presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que en auto del seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), dispuso remitirla por competencia a los Jueces del Circuito de Acacías.

Luego, correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que adelantó la acción constitucional en primera instancia y profirió fallo el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020); no obstante, en decisión de segunda instancia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de la actuación desde su admisión y ordenó remitirla a la Oficina Judicial para que fuese sometida a reparto entre los Magistrados que integran Sala Penal de este Tribunal, la que correspondió por reparto a este despacho.

Esta Corporación en auto del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), admitió la actuación constitucional respecto a las entidades demandadas, vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y C.–.U., Consorcio Fondo de Atención En Salud PPL, Ministerio de Salud y Protección Social, Municipio de Acacías, Secretaria de Salud del Municipal de Acacías, Departamento del Meta, la Secretaria de Salud del Departamental del Meta y Sanitas Eps; igualmente, en auto de esa negó la medida provisional.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2005), D.A.G.C. fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), a la pena principal de doscientos cincuenta y tres (253) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por que se encuentra privado de la libertad desde el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) y se ha reconocido como redención de pena veintitrés (23) meses y veinticinco (25) días.

Señaló, en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo que no ha recibido petición proveniente del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías ni del accionante, a efecto que se estudie la concesión de la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.

Refirió que, en todo caso, no resulta suficiente que el actor hubiese descontado el cuarenta por ciento (40%) de la pena para acceder a la prisión domiciliaria transitoria, pues de conformidad con el artículo 6º del aludido decreto legislativo, no es procedente dicho beneficio en delitos como el homicidio agravado por el que fue condenado.

Agregó que, corresponde al centro de reclusión garantizar la vida e integridad del penado, a efecto de evitar el contagio de coronavirus (Covid-19) y por ende, solicitó negar el amparo constitucional en su caso.

El Departamento del Meta y la Secretaria de Salud del Meta, a través de la Secretaria Jurídica del departamento, indicaron que no son competentes para resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria pretendida por el accionante vía acción de tutela, además el encargado de la vigilar la ejecución de la pena de las personas privadas de la...

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