SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112252 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112252 del 17-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP968-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

ATP968-2020

Radicación n° 112252

Acta 197

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante G.E.A.M., quien actúa como agente oficioso de su hijo L.D.S.A., contra el fallo proferido el 8 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, presuntamente vulneradas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y C. de La Paz Itagüí (Antioquia), la Unidad de Servicios Penitenciario y C. –USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención PPL 2019, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

L.D.S.A. se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí (Antioquia) cumpliendo la sanción de 210 meses de prisión que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá en decisión del 24 de febrero de 2010, como autor del delito de homicidio –víctima un menor de edad-.

Dicho ciudadano, ostenta la condición de pensionado por invalidez del Ejército Nacional. Así, mediante Resolución 788 del 6 de marzo de 2014 -de la cual la accionante aportó copia, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y otorgó el pago de la pensión mensual de invalidez en calidad de ex soldado regular, originado en la disminución del 88.25% de la capacidad laboral.

Dentro del asunto donde se vigila el cumplimiento de la pena, se han elevado por parte del condenado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, algunas solicitudes de valoración psiquiátrica médico legal y de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

A través de providencias del 16 de julio de 2013, 13 de junio de 2014 y 4 de marzo de 2015, dicha autoridad le negó el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, sobre la base de que, de acuerdo con las valoraciones para entonces existentes, no se acreditaba la presencia de enfermedad grave incompatible con la reclusión.

Posteriormente, en providencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a L.D.S.A. la “reclusión hospitalaria en Unidad de Salud Mental”.

Ello con fundamento en el dictamen psiquiátrico del 31 de mayo de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó que: “el trastorno esquizoafectivo que exhibe […] constituye un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal por la presencia de ideación suicida que implica riesgo inminente de autoagresividad. El trastorno esquizo afectivo que padece el evaluado requiere de manejo prioritario y cuidado especial con tratamiento intra hospitalario en unidad de salud mental”.

En la misma providencia, el Juzgado dispuso además del traslado de L.D.S.A. a Unidad de Salud Mental y el control de la prisión domiciliaria por parte del INPEC, trasladarlo de manera periódica –cada 6 meses- para valoración psiquiátrica en Medicina Legal, a fin de determinar si las circunstancias que dieron lugar a la medida sustitutiva en Unidad de Sanidad Mental persiste.

Superada la condición de extrema enfermedad, el mencionado ciudadano fue nuevamente recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. en el mes de febrero de 2018.

Con ocasión de la petición de prisión domiciliaria elevada por L.D.S. ARIAS el 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de auto del día 5 siguiente dispuso realizar la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que finalmente le fue practicado el 14 de marzo del año en curso.

Corrido el traslado de dicha pericia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia del 24 de junio del año en curso negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Fundó la determinación en que, el dictamen médico no hacía mención a la existencia de una enfermedad grave “desde el punto de vista físico” incompatible con la permanencia en establecimiento de reclusión.

Sin embargo, como en dicha pericia se indicó que, debía ordenarse la valoración de L.D.S.A. por parte de “psiquiatría forense” y que éste requería “evaluación psiquiátrica clínica con el fin de que se determine la necesidad de manejo como cuadro que pueda hacer crisis, de manera intra hospitalaria”, en la misma providencia instó al Establecimiento C. “para que coordine lo pertinente con la entidad de salud que presta el servicio médico carcelario a fin que le realicen los exámenes enviados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Medellín de igual forma deberá atender las necesidades médicas que precisen las patologías que presenta el penado”.

G.E.A.M., quien actúa como agente oficioso de su hijo L.D.S.A., acude a la acción de tutela con fundamento en que:

i) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ordenó valoración con médico legista general, cuando lo correcto era por psiquiatría forense, dado que la enfermedad que padece su hijo es de salud mental.

ii) Resultado de dicho error, el 14 de marzo del año en curso, se practicó una valoración que arrojó resultados satisfactorios frente a las condiciones físicas de L.D.S.A.; dictamen del cual, aduce, no se ha corrido el traslado y con seguridad generará la emisión de una providencia contraria a los intereses; con las graves implicaciones para la salud que ello trae, en la medida que pese a la actual incompatibilidad de la enfermedad mental con la permanencia en reclusión, deberá permanecer allí.

Considera que, a partir de lo anterior, es claro que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “no ha realizado las acciones para garantizar los derechos de salud y dignidad”.

iii) Estima que, al dictamen del 31 de mayo de 2016, la mencionada autoridad judicial le dio un tratamiento incorrecto, pues con fundamento en éste debió otorgársele a L.D.S. ARIAS la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

iv) El Instituto Nacional Penitenciario y C. ha “demostrado su incapacidad absoluta”, ya que: 1) son “varias las citas para atención en salud que se han desperdiciado porque el INPEC no hace el traslado” 2) “en el lugar donde actualmente está no recibe tratamiento profesional adecuado”.

PRETENSIONES

El accionante invoca las siguientes:

  1. Ante la comprobada imposibilidad, capacidad y compromiso de las autoridades accionadas de garantizar los derechos fundamentales de L.D.S.A. y que sus omisiones son reiteradas; ruego se ordene su prisión domiciliaria con fundamento en las conclusiones del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal de mayo 31 de 2016 y lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004

  1. Subsidiariamente, ordenar a las autoridades accionadas que atiendan todas y cada una de las recomendaciones que realiza la profesional especializada forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en dictamen de mayo 31 de 2016 con carácter urgente ya que en dicho experticio se indica: “Por lo conocido el día de hoy L.D. ha presentado importante deterioro en su funcionamiento en el penal con la presencia de ideas de muerte y suicidio y alteraciones cognitivas”

  1. Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que previo al proferimiento de decisiones que tengan como base probatoria dictámenes periciales, de traslado a los mismos ya que esa omisión imposibilita el ejercicio de la contradicción del medio de conocimiento y la correcta impugnación de las decisiones judiciales que profiere ese despacho.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 6 de agosto del año en curso negó el amparo.

Partió por señalar que, si bien el Establecimiento Penitenciario y C. solicitó la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, como garante...

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