SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74745 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851644347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74745 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74745
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4101-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL4101-2020

Radicación n.° 74745

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que P.C.O.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. profirió el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Al magistrado F.C.C.l.S. le aceptó el impedimento que manifestó para el estudio del presente asunto (f.º 3 y 4, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declare que Porvenir S.A. debe incrementar anualmente su pensión de vejez con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE y que se condene a reconocerle y pagarle: (i) los reajustes de las mesadas pensionales desde 1.º de enero de 2009 y los que se sigan causando a partir del 1.º de enero de 2016; (ii) la indexación de las condenas y (iii) las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A., entidad que le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado en cuantía de $478.903, a partir del 1.º de octubre de 2000, mesada que fue actualizada regularmente conforme a la variación de precios al consumidor certificado por el DANE hasta mayo de 2008.

Explicó que, a partir de junio de 2008, cuando devengaba una mesada equivalente a $1.030.107, esta empezó a disminuir gradualmente alcanzando un decrecimiento acumulado del 35%, durante los siguientes períodos:

Mes

Año

Variación Monto de la pensión

Junio

2008

$927.026

Enero

2011

$917.486

Enero

2012

$852.725

Enero

2013

$843.699

Enero

2014

$761.087

Enero

2015

$679.542

Indicó que solicitó los reajustes pensionales a la administradora de pensiones el 8 de julio de 2014, pero esta negó tal reconocimiento al considerar que no eran procedentes en la modalidad pensional de retiro programado.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, admitió el reconocimiento pensional bajo la modalidad de retiro programado y que recibió solicitud de reajuste de la mesada pensional por parte del actor, la cual negó. Respecto de los demás, afirmó que los desconocía o que no correspondían a hechos.

Expuso que en el régimen de ahorro individual la causación de un derecho pensional está determinada solamente por el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, valor que determina el monto de la mesada pensional y sus reajustes, con lo cual se garantiza el respeto de la modalidad pensional escogida y que no se descapitalice la cuenta de ahorro individual ni se ponga en riesgo el futuro pensional del afiliado. Agregó que en el caso de la modalidad de retiro programado, conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, existe un método de ajuste en el que las mesadas pensionales se recalculan cada año en relación con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y los factores técnicos establecidos para el efecto, lo cual genera que la prestación económica pueda aumentar o disminuir según la longevidad del afiliado y las condiciones del mercado, riesgos que de manera libre asumió el demandante al optar por esta modalidad pensional, luego de recibir la asesoría correspondiente.

Señaló que el demandante escogió una modalidad pensional en la cual las mesadas no tienen una naturaleza constante e incremental y descartó otras modalidades que le garantizaban dicha posibilidad, con lo cual se hizo partícipe de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones que la sociedad administradora realiza en los instrumentos financieros permitidos. Asimismo, aseveró que las pensiones de retiro programado, por su propia estructura y funcionamiento, tienden a disminuir, lo que se intenta mitigar mediante la garantía de rentabilidad mínima en el ahorro pensional y el seguimiento continuo de los fondos sobre los saldos en las cuentas individuales de los pensionados, de modo que ante una disminución de su cuenta individual se puede contratar una renta vitalicia, pero que en el caso del actor su ahorro está descapitalizado, razón por la cual no es posible efectuar reajustes o pagos retroactivos, y que ninguna aseguradora ha querido presentar oferta para la contratación de un seguro de renta vitalicia.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo», buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.º 48 a 67, cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 13 de julio de 2015, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de P. decidió (f.º 282 a 287, cuaderno 1):

Primero: Declarar que el señor P.C.O.A. tiene derecho a que su pensión sea reajustada anualmente con base en el incremento que tenga el IPC certificado por el DANE para cada anualidad conforme a lo expuesto, lo anterior independientemente del régimen en que se encuentre y de la modalidad de pensión que haya elegido.

Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que reajuste e incremente la mesada pensional del señor P.C.O.A. conforme a lo ordenado en el ordinal anterior. Reconociendo y pagando a partir del mes de septiembre de 2015 la suma de $1.310.570,64 que corresponde a la mesada pensional para el año 2015, incrementando ese valor a partir del mes de enero de 2016 y hacia futuro, de acuerdo al IPC que se certifique por parte del DANE para el año 2015 con las limitaciones que se han indicado en la parte motiva de esta decisión, es decir, la cuenta de ahorros del señor P.C..

Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconocer y pagar a favor del pensionado P.C.O.A. la suma de $26.168.781 que corresponde al retroactivo causado desde el 8 de julio de 2011 y el último día del mes de agosto del 2015, por concepto del reajuste ordenado en este asunto de su mesada, conforme a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia suma que se indica de una vez ya ha sido indexada a la fecha.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los valores causados antes del 7 de julio de 2011 y no probadas las demás propuestas por Porvenir S.A. también por lo expuesto.

Quinto: Condenar en costas procesales a Porvenir S.A. (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Porvenir S.A., a través de sentencia de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la sociedad demandada e impuso costas al demandante (f.º 10 y 11, cuaderno 3).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante, que recibió la pensión bajo la modalidad de retiro programado, tenía derecho o no al reajuste e incrementos de la mesada pensional conforme al índice de precios al consumidor.

Al respecto indicó que el a quo al ordenar el reajuste de la mesada pensional conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 incurrió en error al desconocer lo dispuesto en el precepto 81 ibidem, que reglamenta de manera expresa los reajustes pensionales e incrementos en la modalidad de retiro programado. Agregó que si bien, en principio, la decisión de la a quo parecía beneficiar al demandante, en el largo plazo puede generar la descapitalización de su cuenta de ahorro individual y arriesgar que sus saldos no le alcancen para contratar una renta vitalicia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y el ...

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