SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02781-00 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851648120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02781-00 del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02781-00
Fecha28 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9212-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9212-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02781-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por G&C Grupo Activo contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admistración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se «revo[que] el fallo de segunda instancia porque comporta el vicio denominado precedente vertical como defecto sustantivo o material»; y se le ordene al Tribunal accionando que «adopte las medidas necesarias para corregir los yerros denunciados, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia que declaró las pretensiones a [su] favor» y «declare no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva. Especialmente la que de oficio e improcedentemente declaró a favor de la demandada».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. G&C Grupo Activo promovió proceso ejecutivo contra Consorcio Conceptos Urbanísticos Inprocon integrado por Concepto Surbanísticos S.A.S. e Ingeniería Proyectos y Construcciones S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 5 de febrero de 2020 dispuso seguir adelante con la ejecución.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 21 de agosto de los corrientes revocó la providencia de primer grado, declaró probada la excepción «contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, intitulada ‘la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que hizo parte en el respectivo negocio subyacente’»; denegó el mandamiento de pago; y decretó la terminación del proceso.

2.3. Indicó la accionante que el proceso tuvo origen en una obligación contraída por las sociedades, en la que le suministraban bienes y servicios para la construcción de una obra seca, ascendiendo el total a $550.717.2020, de los que el extremo pasivo realizó abonos que sumaron $373.890.998, acordando voluntariamente aplicarlos así: $137.311.202 para cubrir el total de trabajos o suministros «adicionales» relacionados en al acta de liquidación; $112.326.000 para pagar la totalidad de la factura No. 1309 y el excedente $124.153.796 como abono a la factura cambiaria No. 1301 de 2013, con el compromiso de que el saldo de $176.826.204 se pagaría cuando la Universidad Javeriana efectuara la liquidación final del contrato con el Consorcio, sin embargo, la ejecutada no cumplió con lo pactado.

2.4 Señaló que el estrado del circuito libró mandamiento de pago; que en el proceso se emitieron dos sentencias anticipadas, y luego el fallador de primer grado dispuso seguir adelante la ejecución; que en la apelación se alegó la falta de claridad de la obligación; que ante las medidas de bioseguridad ante el Covid 19, se corrió traslado para que se sustentara por escrito la apelación formulada, en donde se propusieron argumentos nuevos que no correspondían a esa etapa procesal, no controvertían la posición fáctica y jurídica del juez y nunca se habían propuesto, lo que puso de presente en el traslado de la misma.

2.5. Adujo que el Tribunal querellado avaló la conducta irregular de la parte pasiva y se enfocó en otras tesis que no eran procedentes, porque no fueron objeto de inconformismo, declarando probada una excepción que había sido objeto de pronunciamiento previo y desbordando su competencia; que se incurrió en vía de hecho, pues se inaplicaron las normas que rigen los fines, requisitos, trámite, competencia y facultades del superior.

2.6. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo o material, porque la Corporación querellada además de apartarse de las normas concretas, pertinentes y necesarias para desatar el recurso de alzada, las interpretó y aplicó indebidamente; que se efectuó una indebida interpretación del art. 282 del Código General del Proceso y se declaró de oficio la excepción contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio; que los reparos concretos tienen como finalidad que el superior examine y decida lo estrictamente señalado por el apelante, lo que en el sub-examine giró en torno a la falta de claridad en la obligación; y que la Corte Suprema se pronunció frente a los reparos concretos sobre los que versa la sustentación que se haría ante el superior.

2.7. Refirió que el ad-quem debía constatar si la ampliación del reparo, sustentación y alegaciones finales se ceñían al motivo de inconformismo planteado; que se terminó revisando todo el negocio, especialmente lo que le era desfavorable; y que la ley y jurisprudencia han dejado sentado que la competencia del superior se circunscribe a los argumentos presentados por el apelante.

2.8. Aseveró que el apelante se enfocó en criticar que el a-quo había fallado pasando por alto que las sumas de dinero cobrado no correspondían a lo que realmente arrojaban los documentos, igualmente a que el total de las obras ejecutadas no pertenecían a lo que recibió y liquidó la Universidad Javeriana, ni a las actas de liquidación; que al ampliar y sustentar la alzada aprovechó para exponer nuevas y artificiosas hipótesis, con las que sorprendió a su contraparte; y que dichos argumentos debieron ser expuestos en el trámite, pues implicaban un debate probatorio.

2.9. Afirmó que el Tribunal criticado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y atribuciones; que no quiere decir que el superior no pueda revisar el proceso y subsanar las anormalías, sino que pretende resaltar que las reglas que gobiernan la interposición, trámite y decisión de la apelación contra sentencias son claras, concretas y taxativas.

2.10. Agregó que se resaltaron apartes de testimonios que no fueron analizados y valorados en su contexto, por lo que existió una indebida interpretación del acervo probatorio; que se ignoró la prueba documental; que se cercenaron sus derechos patrimoniales; que la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a Derecho y cumplió todos los requisitos formales y materiales que exige la norma; que se dejaron de lado los arts. 320, 322, 327 y 328 del CGP; y que el Tribunal acusado no podía decidir sobre otros asuntos no planteados.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se atenía a los argumentos esgrimidos en la decisión criticada de 21 de agosto de 2020.

2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad refirió que el 5 de febrero de 2020 profirió sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones formuladas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el ad-quem revocó dicha determinación y el 15 de octubre de los corrientes recibió el expediente; que no había transgredido derecho fundamental alguno; y que quedaba atento a lo que dispusiera el fallador constitucional.

3. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 21 de agosto de 2020, consideró que:

de entrada incumbe apuntalar que la factura de venta No 1301, base de esta acción atiende las exigencias contenidas en los artículos 619 a 621 y 774 del C. de Co., al emerger la determinación del derecho incorporado, la rúbrica de su creador, el día de vencimiento, la fecha de recibo y la firma de quien se obligó...

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