SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00416-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851648390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00416-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00416-01
Número de sentenciaSTC9214-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Octubre 2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC9214-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00416-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.B.A. contra los Juzgados 2° Civil Municipal y 1° Civil del Circuito, ambos de S., actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela de 26 de agosto de 2020, proferido por el estrado del circuito, que confirmó el de 21 de julio anterior, que dictó el Juzgado 2° Civil Municipal de S. y, en consecuencia, se ordene «se decrete la nulidad de todo lo actuado [en el trámite policivo], desde el momento en que se negó conceder la ACLARACIÓN Y ADICIÓN del informe del IGAC».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.A...B.A. promovió una primera acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de S., tras considerar que en la querella policiva incoada por la Inmobiliaria HG en su contra, de N.S. y R.H. se quebrantó el debido proceso, al no acceder a la solicitud de aclaración y adición del informe rendido por el IGAC.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de S., quien con fallo de 21 de julio de 2020 negó las súplicas; determinación que, el 26 de agosto siguiente, en sede de impugnación, confirmó el despacho 1° Civil del Circuito de esa ciudad, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que contrario a lo afirmado por los despachos accionados, formuló los recursos de ley, incluso, «con auto de 31 de agosto de 2020 el [inspector] remiti[ó] la apelación al señor Alcalde Municipal de S...»., lo que evidencia que los estrados acusados no verificaron el expediente objeto de queja, menos los videos de las diligencias censuradas.

2.4. Agregó que la aclaración y adición al informe rendido por el IGAC era procedente «ya que los dictámenes o informes dentro de los procesos policivos ya no se pueden objetar… y el dictamen tiene unas medidas que discrepan de las aportadas en el certificado de tradición y las escrituras de la parte querellante», de ahí que esa salvaguarda era procedente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. R.H.W. manifestó que la acción de tutela no es procedente contra otra del mismo linaje; que lo pretendido por el gestor es prolongar una ocupación ilegal

  1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Atlántico solicitó su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta que no tuvo participación directa en el proceso policivo.

  1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de S. indicó que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues con las probanzas allegadas al plenario en esa oportunidad, era suficiente para determinar que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la tutela.

  1. El Juzgado 2° Civil Municipal de S. relató las actuaciones surtidas en el juicio censurado; instó la improcedencia del resguardo, porque la acción de tutela no es procedente contra un fallo de la misma naturaleza, además dichas decisiones «no son producto de una situación de fraude», como excepción a la improcedencia; que si la salvaguarda no ha sido excluida de revisión, el gestor puede acudir a la Corte Constitucional.

  1. La Secretaría de Planeación Municipal de S. informó que su competencia se limita a individualizar e identificar predios, no de determinar tiempo de construcciones, ni certificar medidas y linderos, pues dicha función le corresponde al IGAC.

  1. La Inspección de Policía de S. se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que los fallos de los juzgadores están ajustados a derecho, y que lo pretendido es «dilatar aún más el proceso que hasta la fecha consta de 7 tutelas todas falladas en sus dos instancias a favor de las actuaciones adelantadas por e[se] servidor y que han torpedeado la ejecución de la resolución 001 – 2020».

  1. N.P.S.C. coadyuvó la acción supralegal, al considerar que sus prerrogativas están vulneradas con las decisiones proferidas por el Inspector de Policía, a más que en dicho proceso policivo no estuvo representada por abogado y cuando le otorgó mandato a un togado, aquél no fue enterado debidamente de las determinaciones allí adoptadas.

  1. Valores Inmobiliarios HG S.A. se pronunció respecto de los hechos del resguardo; informó que la parte actora ha promovido 6 tutelas que han sido negadas; pidió declarar la improcedencia del amparo, pues la acción constitucional sólo procede de manera excepcional contra fallos del mismo linaje.

  1. R.E.H.G. indicó que considera viable la procedencia de la acción de tutela, pues «se ajusta a un pedimento justo en derecho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela; a más que el fallo censurado no demuestra un acto fraudulento como procedencia excepcional de este mecanismo supralegal.

Agregó que tal como lo afirma el promotor, la decisión definitiva del Inspector fue recurrida en apelación ante la Alcaldía Municipal de S., por lo que es ese escenario el pertinente para censurar el trámite policivo.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

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