SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01222-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851650220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01222-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
Número de sentenciaSTC9233-2020
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01222-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9233-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01222-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la salvaguarda promovida por Efectivos Temporales Ltda., P.S. y Químicos Nourth S.A.S. a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006 con radicado N°47016, incoado respecto de C.I. Plantaciones Delta Ltda. -en liquidación-.

1. ANTECEDENTES

1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Plantaciones Deltas Ltda. manifestó a la Superintendencia de Sociedades, aquí convocada, acogerse a los trámites de liquidación judicial previstos en la Ley 1116 de 2006 y, por tal motivo, en proveído de 17 de abril de 2007, se dio apertura a ese ritual.

En auto de 3 de septiembre de 2009, se graduó de “quinta clase”, el crédito reclamado por Plastinemor, acá impulsora, por $71.329.840; en ese entonces, constituida como sociedad limitada, con “derechos de voto” del 3.96%.

En la misma categoría, se ubicó la acreencia de $188.846.025 deprecada por Efectivos Temporal Ltda., con “derechos de voto” equivalentes al 10.48%.

El cobro enarbolado por Q.N.L.. por $37.737.445, se catalogó como “postergado” al presentarse extemporáneamente y, en consecuencia, se indicó que, una vez se pagaran las demás obligaciones, la suya sería atendida.

Atinente a los intereses moratorios, la providencia reseñada enfatizó:

(…) [N]o se reconocen [tales rendimientos,] sanciones o indexaciones, para efectos del presente proveído, pero la sociedad deudora deberá liquidarlos a la fecha de apertura del trámite liquidatario y su pago estará postergado a la cancelación del capital graduado y calificado (…)” (énfasis extexto).

El 20 de octubre de 2010, se aprobó el acuerdo de adjudicación, asignándose, en maquinaría y enseres, a (i) P.L.. $54.089.774.91, quedando un saldo de $17.240.065.09; y (ii) Efectivos Temporal Ltda. $143.202.88655, faltándole $45.643.138.45.

Mediante pronunciamiento de 30 de junio de 2011, se dio por terminado el procedimiento refutado.

Al abrigo de lo reglado en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[1], P.L.. y Q.N.L.., acá suplicantes, promovieron un decurso verbal para lograr la “revocación” de una compraventa efectuada por la empresa en liquidación el 23 de febrero de 2007, en donde se transfirió a sus socios el dominio de un inmueble.

En sentencia 18 de noviembre de 2013, se acogieron las pretensiones de P.L.. y Q.N.L.. y, por tanto, se “revocó” el referido negocio jurídico e, igualmente, se dispuso el reintegro del predio en cuestión al patrimonio de la deudora, cuyo avalúo, al 2007, ascendía a $937.500.000.

En el reseñado pronunciamiento, se adujo que P.L.. y Q.N.L.. tendrían derecho a la recompensa contemplada en el canon 74 de la Ley 1116 de 2006, la cual debía incluir los frutos civiles y naturales que los encausados en el referido trámite, debían restituir a la empresa liquidada.

En los numerales, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de esa decisión, se indicó lo siguiente:

“(…) Quinto: Ordenar el reconocimiento a favor de la sociedad (…) C.I. Plantaciones Delta Ltda. [objeto de liquidación,] (…) los frutos civiles [en suma de] $195.033.506 y, [los] naturales [equivalentes] a $116.537 [dólares estadounidenses] (…), percibidos por [los socios que fungieron como demandados en el ritual revocatorio] (…)”.

“(…) Parágrafo: La suma correspondiente a los frutos civiles (…) deberá ser indexada al momento en que se efectué la entrega del dinero a [a la empresa concursada.]. El valor de los frutos naturales, [establecidos] en dólares, deberá ser pagada en pesos, a la tasa representativa que rija para la fecha del pago efectivo (…)”.

“(…) Sexto: Ordenar a la [compañía] en liquidación (…), el pago de una suma equivalente al 40% del valor (…) recuperado, debidamente indexado, a título de recompensa a favor de [P.L.. y Q.N.L.., aquí accionantes,] en los términos del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Para [la cancelación de ese monto,] se fija un término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de este [pronunciamiento] (…)”.

“(…)”.

“(…) Octavo: El plazo que se fija para que los [socios enjuiciados en el diligenciamiento revocatorio] (…) reintegren el bien inmueble a la [firma en liquidación], así como para el pago (…) de los frutos naturales y civiles y, demás valores ordenados, es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de [la decisión en comento] (…)” (se destaca).

Inconformes los socios, allí demandados, con lo decidido, incoaron apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, el 14 de agosto de 2014, ratificó la providencia protestada.

El 28 de marzo de 2016, la superintendencia confutada dispuso la reapertura del trámite de liquidación judicial e, igualmente, decretó medidas cautelares sobre el inmueble objeto del procedimiento revocatorio.

El 28 de noviembre siguiente, el precitado declaró aprobado el inventario del predio en cuestión con un valor de $7.380.000.000.

El 8 de octubre de 2019, la autoridad convocada indicó que el monto a liquidar estaba constituido por $7.380.000.000, valor del señalado bien, y $724.622.699, relativo a las cuentas por cobrar, en donde se incluían las costas, agencias en derecho, frutos naturales y civiles, para un total de $8.104.622.699.

Así, para solventar la recompensa en favor de P.L.. y Q.N.L.., acá gestoras, a cada una se le adjudicó el 18.200% del inmueble, cuota parte equivalente a $1.343.160.000.

Igualmente, a los socios que, en la acción revocatoria, resultaron condenados a pagar, en beneficio de la sociedad en liquidación, los frutos y las costas señaladas en la sentencia 18 de noviembre de 2013, se les reconocieron créditos a cargo de la compañía concursada.

Como saldo del precio del predio, se determinó un monto de $3.708.903.15, con el cual se sufragaron los créditos (i) de quinta clase pendiente por solucionar a P.L.. por $17.240.265, equivalente al 0.234% del citado inmueble; y (ii) el de Efectivos Temporal Ltda., por $45.643.138, correspondiente al 0.618% de dicha heredad.

Por cuanto hubo un restante de $3.378.024.937, ese monto se destinó a cubrir los “créditos postergados”, entre ellos, el de Q.N.L.. en cuantía de $24.919.439, adjudicándosele el 0.388% del bien y, de ese concepto, quedó un remanente a favor de la sociedad en liquidación por valor de $2.643.005.073, con los cuales se saldaron unos “créditos internos”, agotándose así el patrimonio de la empresa deudora.

Contra ese auto, Efectivos Temporal Ltda. impetró reposición cuestionando la falta de cancelación de los intereses moratorios de su capital, los cuales, alegó, tenían la condición de “crédito postergado” y, por tanto, debieron sufragarse con el mencionado remanente.

Asimismo, reparó en que tales réditos debían liquidarse desde el 20 de octubre 2010, calenda de la adjudicación, hasta el 28 de marzo de 2016, momento en el cual dio se reapertura a la liquidación judicial.

Con similares argumentos,...

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