SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00142-01 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851653438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00142-01 del 26-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00142-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9079-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9079-2020

R.icación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones de la Ossa & Espitia - Transportes Luz S.A.S.,

frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual”, adelantado por H.J.O.S. contra la sociedad aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La compañía accionante implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

H.J.O.S., en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.J. y K.J.O.B., incoó libelo de “responsabilidad civil contractual” contra Inversiones de la Ossa & Espitia - Transportes Luz S.A.S., representada legalmente por Z. de la O.L., con el objeto de lograr la indemnización por los perjuicios causados, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2019, en la “Vía Caucasia – Montería a la altura del Km 3”[1].

En proveído de 16 de julio de 2019, el despacho encausado admitió el litigio y, asimismo, ordenó surtir las notificaciones de rigor a la demandada, aquí actora[2].

Los días 9 y 28 de agosto de 2019, el extremo activo presentó, ante el estrado confutado, memoriales con las constancias de envío de la “notificación personal y por aviso” remitidas a la empresa tutelante[3].

El 27 de agosto de 2019, Z. de la O.L., en nombre de la compañía peticionaria, acudió al decurso cuestionado, se notificó personalmente y le confirió poder a un abogado[4].

El 20 de septiembre de 2019, la empresa suplicante, a través de apoderado judicial, presentó contestación, formuló excepciones previas y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.[5].

En providencia de 26 de septiembre de 2019, la juez querellada resolvió: i) “tener por NO contestada la demanda””; y ii) “abstenerse de tramitar el escrito de excepciones previas y llamamiento en garantía”, allegado por la impulsora, pues, según advirtió, las intervenciones de ésta no fueron propuestas dentro del término de veinte (20) días, conforme al artículo 369 del Código General del Proceso[6].

El 19 de noviembre de 2019, el estrado convocado efectuó la audiencia inicial y, el 23 de enero de 2020, profirió sentencia mediante la cual declaró responsable a Inversiones de la Ossa & Espitia - Transportes Luz S.A.S. de los perjuicios alegados por los demandantes; en consecuencia, la condenó a pagar ciertas sumas dinerarias por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral[7].

Posteriormente, la compañía gestora solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio reprochado, pedimento despachado negativamente el 19 de agosto de 2020[8].

Manifiesta la petente que la funcionaria encartada, “(…) a pesar de tener como apoyo los artículos 291 y 292 del C.G.P., desbord[ó] el cauce legal (…)”, por cuanto, en su sentir, fue indebidamente notificada por la activa[9].

Adujo que ese sujeto procesal “(…) retuvo en su poder el aviso, con una intención dañina, (…) trunc[ando su] derecho de defensa (…)”[10].

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado a partir del veredicto proferido el 26 de septiembre de 2019 para en su lugar, tenerla “(…) por notificada personalmente (…)”[11].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La juez convocada indicó que, en el pleito cuestionado, “(…) se encuentra en curso [el] recurso de reposición contra el auto que negó la ilegalidad de las actuaciones realizadas (…)”, impetrado por la aquí suplicante; añadió que, por secretaría, “(…) dio traslado a la parte (…)” demandante de dicho remedio. Por tanto, aseguró, no se han “(…) agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, siendo entonces la acción de amparo residual (…)”.

Asimismo, relievó que la compañía “(…) no interpuso recurso contra las [demás] providencias dictadas por es[e] despacho (…) dej[a]ndo vencer su oportunidad procesal (…)”[12].

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras estimar que la tutelante “(…) no agotó los mecanismos judiciales pertinentes, pues es evidente que tenía como medio de defensa interponer recurso de reposición contra el auto [mediante el cual se resolvió tener] como no contestada la demanda (…)”[13].

1.3. La impugnación

La promovió la querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial[14].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 26 de septiembre de 2019, proferido por la célula accionada, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la compañía censora, allí demandada, al “tener[se] por NO contestada la demanda” y omitirse impartir “tramit[e a]l escrito de excepciones previas y llamamiento en garantía”, allegado por aquélla.

2. D., se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada y la presentación de este libelo -11 de septiembre de 2020-, transcurrieron más de once (11) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Sobre este aspecto esta S., reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[15].

Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

3. Aunado a lo expuesto, refuerza la improcedencia de este auxilio su carácter eminentemente subsidiario, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.

Se resalta, en la contienda materia de queja, la compañía contaba con la posibilidad de promover los recursos reposición y apelación contra el proveído cuestionado, medios de impugnación que resultaban procedentes para atacarlo, conforme a lo previsto en el artículo 318[16] y numeral 1° del artículo 321[17] del Código General del Proceso y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada.

Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una...

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