SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002020-00036-01 del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851655464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002020-00036-01 del 23-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8930-2020
Número de expedienteT 8800122080002020-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8930-2020

Radicación n.° 88001-22-08-000-2020-00036-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., dentro de la salvaguarda promovida por J.D.J., en calidad de depositario provisional[1] del Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés S.A. al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2012-00214, incoado por la compañía gestora frente a R.A.Á.B..

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés S.A. promovió demanda ejecutiva a R.A.Á.B., con el fin de obtener el pago del cheque nº 36801-5 por valor de $200.000.000, más la suma de $40.000.000, por concepto de “sanción al girador” y los intereses de ley.

El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha municipalidad, libró mandamiento de pago. En auto separado, decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula 450-15597, de las cuentas bancarias, de los pagos generados en los contratos de prestación de servicios celebrados con la Gobernación de ese Departamento, S.S.E. y Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. y los muebles y enseres que se encontraren depositados en la Vía Peper Hill No. 11-70 de esa ciudad, de propiedad del moroso.

Con el último objetivo, se libró el despacho comisorio nº 014-12 con destino a la Inspección de Policía de esa localidad, retirado el 3 de diciembre ulterior por la interesada.

Notificado, personalmente, el deudor guardó silencio; en consecuencia, el 11 de febrero de 2013 se dispuso seguir adelante la ejecución.

El 1º de agosto de 2013, la célula judicial mencionada decretó el desistimiento tácito de la actuación y, tras ser apelada esa determinación, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y S.C., la revocó.

El 28 de enero de 2014, el fallador tomó nota de la cancelación del gravamen impuesto sobre la heredad identificada con el folio 450-15597, como consecuencia de la inscripción de esa cautela en otro compulsivo, con garantía real, adelantado al propietario; por ende, negó el secuestro de esa edificación.

Con ocasión del impedimento manifestado por el titular del despacho, el expediente fue remitido a su homólogo Primero, quien, en pronunciamiento de 4 de febrero de 2015, declaró fundada la causal invocada y avocó el conocimiento de la controversia.

El 5 de abril de 2018, se declaró, por segunda vez, la terminación anticipada del litigio, en aplicación del primer numeral del artículo 317 del Código General del Proceso[2], decisión también impugnada por la aquí impulsora y enervada por el superior funcional de la sede fustigada, en interlocutorio de 29 de enero de 2019.

El 22 de mayo siguiente, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la actora y, por otra parte, se le conminó a acreditar el diligenciamiento del despacho comisorio No. 014-12 del 21 de noviembre de 2012, librado para materializar el secuestro del bien cautelado o justificar su incumplimiento, bajo el apremio de la directriz atrás referida.

En desacuerdo con ese requerimiento, la organización ahora gestora presentó reposición, alegando la imposibilidad de resolver el asunto a la luz de la regla adjetiva memorada, en atención a la fase en la cual se encuentra el decurso, pues, de conformidad con el literal b del último inciso de dicho canon[3], en juicios “con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, el plazo para darlos por desistidos, “será de dos (2) años”.

El 22 de julio de 2019, la célula confutada mantuvo incólume su postura.

Transcurrido el lapso concedido sin obtener noticia acerca del trámite inconcluso, mediante auto de 24 de octubre de 2019, notificado por estado del 22 de noviembre posterior, se declaró desistida la litis y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Para la firma comercial inicialista, la última determinación quebranta el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto alude a parámetros que no son los llamados a gobernar el juicio coercitivo, tal como, en dos oportunidades anteriores, lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, al interior de esas mismas diligencias.

En ese sentido, alega la existencia de un interés indebido del director del ejecutivo en la terminación de ese litigio, explicando que no pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa, en atención a las incapacidades médicas prescritas a la apoderada judicial, para los meses de noviembre y diciembre de 2019.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 24 de octubre de 2019, emitido por el funcionario confutado y, en su lugar, se continúe con el litigio memorado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Primero Civil de Circuito de San Andrés, Providencia y S.C. manifestó que no lesionó prerrogativa alguna al interior del procedimiento refutado[4], en apoyo de lo cual, reseñó la actuación cuestionada

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Fue emitida el 3 de marzo de 2020 y a través de ella, se declaró improcedente el ruego impetrado ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, dada la preterición del recurso de apelación, por parte de la empresa precursora.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de amparo. Aseguró, además, que el a quo constitucional dio prevalencia al derecho procesal sobre el material, pese a estar acreditada, de bulto, la violación a las garantías superlativas invocadas, dado el evidente desconocimiento al precedente vertical, por parte del fallador fustigado.

2. CONSIDERACIONES

1. La empresa tutelante censura, puntualmente, el proveído de 24 de octubre de 2019, mediante el cual el juzgado encartado declaró el desistimiento tácito del coercitivo iniciado, en el año 2012, a R.A.Á.B., al no haber satisfecho la carga procesal requerida en auto del 22 de mayo anterior, pues, en su sentir, tal determinación desconoce el precedente jurisprudencial y la debida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, cuyo primer numeral no era aplicable a ese decurso, por existir auto de seguir adelante la ejecución en su favor.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos de reposición y apelación frente a la resolución criticada, medios idóneos para exponer las cuestiones aquí ventiladas, y procedentes a voces de lo establecido en el artículo 318[5] y en el numeral 7° del canon 321[6] ídem, respectivamente.

El descuido de la organización convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la...

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