SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02725-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02725-00 del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02725-00
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8901-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8901-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por U.A.B.L. a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por la magistrada C.M.A.R., y las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones populares- y la regional de Risaralda, con ocasión de la acción popular con radicado nº 2019-0028-01, incoada por el gestor, coadyuvada por Javier Elías A.I., contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal.





1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El impulsor formuló acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad.


El 15 de agosto de 2019, el mencionado estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y, por tal motivo, Javier Elías A.I., coadyuvante de la reclamación, impetró apelación, remedio al cual se adhirió el tutelante.


La alzada fue admitida por la colegiatura cuestionada el 16 de septiembre postrero y, tras resolverse varias solicitudes de Arias Idárraga, el 25 de febrero de 2020, se prorrogó el terminó para dirimir el señalado mecanismo de defensa vertical.


En proveído de 10 de marzo ulterior, la corporación fustigada programó, para el 17 de marzo del presente año, la audiencia de sustentación y fallo.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 y la suspensión de términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la referida diligencia no se surtió.


El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo n° 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual se modificó, entre otras cosas, el trámite de las alzadas en materia civil, con el fin de dar curso, por medios tecnológicos, a los rituales que se encontraban paralizados por la pandemia.


A su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio siguiente, dispuso la reanudación de los plazos para las apelaciones que se encontraran pendientes de resolver.


Con fundamento en lo antelado, en auto de 7 de julio postrero, el tribunal confutado dispuso dar cinco (5) días a los recurrentes para que allegaran, por escrito y a través del correo electrónico, la sustentación de los remedios verticales.


Según la constancia secretarial de esa corporación, el término para argumentar la aludida defensa, venció “en silencio” el 21 de julio anterior y, con el fin de adoptar la determinación correspondiente, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de julio pasado.


Inconforme con lo rituado, el aquí impulsor, promovió súplica similar, refutando la tardanza del ad quem, para desatar su recurso. El amparo fue desechado por esta Corporación1, por hallar justificada la dilación alegada.


En proveído de 8 de septiembre de 2020, la colegiatura fustigada decidió dirimir de fondo la censura impetrada en la acción popular comentada, por haber sido sustentada “al formular los reparos concretos frente al fallo impugnado”; en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de los no apelantes, aquella fundamentación.


El 17 de septiembre siguiente, se dejó constancia del vencimiento del respectivo término, sin pronunciamiento de los interesados.


El 1º de octubre de 2020, la funcionaria ponente registró el proyecto de fallo y el 13 del mismo mes y año, uno de los integrantes de la sala de decisión, manifestó impedimento para conocer el asunto, al haber sido notificado de la apertura de investigación disciplinaria, entablada, en su contra, por A.I..


3. El querellante reclama ordenarle a la autoridad recriminada: (i) dar inmediato cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, (ii) aplicar únicamente dicha normativa, al no existir vacíos jurídicos que deban solventarse con las reglas del Código General del Proceso; y (iii) digitalizar toda la actuación.


1.1. Respuesta del accionado


Limitó su intervención, a la remisión de las diligencias cuestionadas.


2. CONSIDERACIONES


1. D., debe la Corte precisar la inexistencia de temeridad en la presente súplica, por cuanto, si bien, en el mes de julio de esta anualidad, había elevado queja similar controvirtiendo la tardanza de la magistratura confutada para dirimir la alzada propuesta en el asunto materia de reproche, a la fecha ha transcurrido un lapso adicional -2 meses-, mayor al consagrado en la norma cuya observancia se exige, lo cual impide predicar la identidad del ruego y amerita un nuevo examen del asunto.


2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el...

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