SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01278-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851659709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01278-01 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8907-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8907-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-01278-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la salvaguarda promovida por J.E.M.U. al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00485-00, incoado por R.G. de L., quien cedió el crédito a Jaime Alberto Medina Mendieta, frente a P.M.S. y el aquí gestor.




1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Al interior del compulsivo hipotecario adelantado sobre un predio de la demandada, P.M.S., ante el juzgado del circuito confutado, luego de haberse dispuesto seguir adelante con los trámites, el aquí impulsor, allá encausado, el 26 de julio de 2019, revocó el poder a su abogado y pidió “amparo de pobreza”.


El 13 de septiembre de postrero, se aceptó la terminación del mandato en cuestión y se fijó para el 15 de octubre ulterior, el remate del predio objeto del decurso refutado.


El 25 de septiembre de esa anualidad, el promotor reiteró la solicitud de amparo de pobreza.


Sin definirse lo demandado por el suplicante, el 15 de octubre de 2019, se surtió la almoneda del bien gravado con la enunciada garantía real.

El 22 de octubre siguiente, se aprobó la subasta de dicho inmueble y, además, se otorgó el “amparo de pobreza” deprecado por el quejoso, designándosele para tal fin, a un profesional del derecho.


Contra la primera determinación referida, la codemandada, Patricia Mejía Sendoya, formuló reposición y, en subsidio, apelación e, igualmente, invocó la nulidad de los procedimientos.


El 5 de agosto de 2020, fue denegado el remedio horizontal y no concedido el vertical por improcedente y, asimismo, se desestimó la alegada invalidez.


Para el accionante, en el ritual criticado se lesionaron sus garantías superlativas, por cuanto se llevó a cabo la subasta del predio hipotecado, sin permitírsele contar con una “defensa técnica”, pese a haberla rogado con antelación y, aun cuando se le nombró a un abogado, éste nunca se posesionó en el cargo.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones cuestionadas, a partir del 26 de julio de 2019, y proveerle “el amparo de pobreza” motivo de inconformidad.


    1. Respuesta de los accionados


  1. El despacho fustigado defendió la legalidad de su proceder y manifestó haber remitido comunicación telegráfica el abogado que escogió como mandatario del actor.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda, al desatenderse la exigencia de la residualidad porque el peticionario no ha expuesto, ante despacho recriminado, los reparos aquí enarbolados.


Con todo, conminó a la juzgadora censurada, indicando:


“(…) [L]a titular de la sede judicial accionada [debe] toma[r] las medidas pertinentes a fin de materializar la designación del apoderado del aquí accionante, [a] quien pese a remitírsele [la notificación] no ha comparecido al proceso a manifestar su aceptación (…)”.


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.


2. CONSIDERACIONES



1. Se pone al descubierto el naufragio de...

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