SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00104-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851659742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00104-01 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00104-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8908-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8908-2020

R.icación n.° 66001-22-13-000-2020-00104-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda promovida por M.F.V.Z. a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Belén de Umbría -Risaralda-, con ocasión de juicio verbal especial de saneamiento de la titulación con radicado 2019-00265-00, incoado por la gestora contra los herederos determinados e indeterminados de B. de J.V.Z. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora demandó a los herederos determinados e indeterminados de B. de J.V.Z. y otros, ante el estrado municipal confutado para obtener el saneamiento del titulo de un inmueble, a través de los tramites previstos en la Ley 1561 de 2012[1].

Mediante sentencia de 4 de febrero de 2019, el aludido despacho denegó las pretensiones de la promotora y, por tal motivo, ésta impetró apelación.

La alzada fue definida por el juzgado del circuito fustigado el 17 de mayo postrero, ratificando la decisión protestada.

Para la suplicante tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas porque no dieron por demostrado, estándolo, los actos de posesión, pública, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años sobre el predio reclamado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos cuestionados y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. Las sedes judiciales encausadas, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones

  1. Amparo de J.T.V., M.G.C.V., J.A. y G.V.S., manifestaron que no se conculcó prerrogativa alguna en el procedimiento refutado

  1. Lo demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, pues, el mismo, no se incoó oportunamente.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, indicando que, debido a su avanzada edad, incapacidad para manejar medios tecnológicos y la emergencia sanitaria ocasionada por la “COVID19”, tardó en formular el libelo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez.

2. En efecto, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 18 de agosto de 2020, y la sentencia de 17 de mayo de 2019, en donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría -Risaralda- ratificó la desestimatoria de los pedimentos de la accionante al interior del decurso criticado, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a esta jurisdicción.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

Además, el alegato según el cual, la gestora no concurrió oportunamente a la jurisdicción ante la pandemia generada por la “COVID19”, carece de fundamento porque, incluso, cuando se decretó la emergencia sanitaria por ese motivo[3], es decir, el 17 de marzo de 2020, ya habían transcurrido más de los referidos a la emisión de la decisión cuestionada.

Adicionalmente, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no restringió el trámite de las acciones de tutela por ese acontecer.

El artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:

“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

Bajo ese horizonte, se aprecia con nitidez que la reclamante contaba con la posibilidad de acudir inmediatamente a esta salvaguarda para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas y, pese a ello, no lo hizo.

En esa medida, esa cuestión que por sí sola torna improcedente el resguardo, pues de manera injustificada, dejó pasar largo tiempo para invocar este auxilio; además, no resulta admisible el alegato de su avanzada edad ni el desconocimiento del uso de los medios tecnológicos para impetrar la demanda, porque tales circunstancias no le impedían promover el auxilio en los seis (6) meses reseñados.

3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues nada impide a la petente formular, nuevamente, una reclamación tendiente a obtener la propiedad del inmueble objeto de las actuaciones censuradas.

En torno a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:

“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[4] (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,...

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